CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65999 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL5618-2016 Radicación n.° 65999 Acta 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARGARITA ISABEL VASCONEZ ARGOTI, quien actúa como agente oficiosa de su madre HILDA DELFINA ARGOTI contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 18 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso divisorio de Víctor César Vasconez y otros contra la tutelante y otros; así como a las partes en el juicio de sucesión Víctor Segundo Vasconez Morejón. I.
ANTECEDENTES Margarita Isabel Vasconez Argoti, quien actúa como agente oficiosa de su madre Hilda Delfina Argoti promovió acción de tutela, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de la decisión que negó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del citado proceso divisorio.
Manifestó, que su progenitora es una persona de 70 años, que sufrió un derrame cerebral y quedó gravemente afectada en su salud, habla y movilidad; que es madre cabeza de familia y su sustento lo deriva de los arriendos del inmueble que fue objeto de las medidas cautelares. Aseguró que la señora Hilda Delfina Argoti convivió con su padre Víctor Segundo Vasconez Morejón, por un término de diez años y de dicha relación se procrearon cinco hijos: German Arturo, Sara, Víctor Hugo, Robert Johnson y Margarita Vasconez Argoti.
Señaló, que Vasconez Morejón abandonó su hogar en el año 1978, trasladando su domicilio a la República del Ecuador por lo que la agenciada quedó como madre cabeza de familia habitando el predio adquirido por la pareja desde el año 1973, ubicado en la carrera 21 No. 14-29 de Pasto, el cual está compuesto por cuatro inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 240-140893, 240-77646, 240-226669 y 240-226670, ejerciendo actos de señora y dueña junto con sus hijos por un tiempo mayor a 30 años, de forma pacífica, tranquila e ininterrumpida; que han pagado los impuestos, los servicios públicos y efectuado mejoras y reparaciones locativas.
Adujo, que su padre falleció el 17 de noviembre de 1994 la en la ciudad de Quito – Ecuador y que tan solo después de su deceso se enteraron de la existencia de sus otros hijos. Relató, que en el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto se adelantó proceso de sucesión intestada con radicado número F-12272 del causante Vasconez Morejón, asunto donde hicieron parte todos los herederos y se profirió sentencia el 28 de noviembre de 2000, la cual se refirió exclusivamente a los predios con matrículas inmobiliarias N°240-140893 y N°240-77646, y se inscribió en el folio de matrícula, con el fin de iniciar un proceso divisorio; que en el trabajo de participación se olvidó indicar la ubicación, extensión y linderos del predio, sin embargo, el juzgado aprobó indebidamente su contenido.
Advirtió, que para que se reconocieran los derechos que tienen sobre el predio iniciaron un proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto en contra de los herederos determinados e indeterminados del causante. Mencionó, que Mercedes Vasconez López y otros como herederos instauraron demanda divisoria contra Delfina Argoti y sus hijos ante el juzgado accionado, trámite en el cual consiguieron que se decretara el embargo y secuestro de los predios que fueron objeto de la partición en el proceso de sucesión y de otros que nunca se mencionaron allí. Indicó, que realizada la diligencia de secuestro interpusieron incidente de desembargo y levantamiento del secuestro, que fue negado por el juzgado de conocimiento mediante providencia del 24 de julio de 2014, bajo el argumento que «la posesión no la alegó un tercero poseedor, sin tener en cuenta la adquisición derivativa de la posesión» Expuso, que además de lo anterior, el juzgado accionado ordenó de manera arbitraria, el embargo y retención de los cánones de arrendamiento de los locales comerciales que hacen parte integrante del inmueble.
Finalmente, aludió que es agraviante la orden dada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, porque dentro del plenario obran escritos donde se le ha informado que la diligencia de secuestro se hizo sobre un predio de mayor extensión, que tiene otra área, diferentes linderos, distintas escrituras y matriculas inmobiliarias; que el proceso de sucesión se realizó únicamente sobre los inmuebles con matrícula inmobiliaria Nos. 240-140893 y 240-77646 y que este último fue desvinculado del proceso divisorio.
Por tanto, solicitó que se protejan los derechos fundamentales invocados; que se ordene no retener los cánones de arrendamiento de los locales, por cuanto estos dineros son destinados para la manutención de la tutelante; que se decrete la suspensión de la orden que se dio a los arrendatarios de los locales comerciales de consignar los cánones de arrendamiento que de manera arbitraria fueron embargados y secuestrados, «teniendo en cuenta que estos tienen otras matriculas inmobiliarias»; que no se despoje a la actora de su único medio de sostenimiento y se levante la orden de embargo sobre los referidos cánones de arrendamiento.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante auto del 9 de marzo de 2016, admitió la presente acción de tutela, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso divisorio de Víctor Cesar Vasconez y otros contra la tutelante y otros; así como en la sucesión de Víctor Segundo Vasconez Morejón y en el juicio de pertenencia con radicado N° 2013-00101, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 18 de marzo de 2016 negó el amparo deprecado.
Para ello, expuso, que la petición de amparo no atiende el postulado de la inmediatez, pues la alegada vulneración tendría origen en la decisión fechada 24 de julio de 2014 emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto al interior del proceso divisorio con radicado 2010-00266 que negó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares y la adoptada por la Sala Civil – Familia del Tribunal de esa ciudad, que confirmó la determinación, providencia que data de 24 de julio de 2015, en tanto que la acción constitucional se impetró el 29 de febrero de 2016, esto es, después de que transcurriera alrededor de siete meses desde que se emitió el pronunciamiento referido.
Agregó que pese a lo anterior, si se hiciera abstracción de los anteriores planteamientos, no logra advertirse que la negativa de sus pretensiones, se traduzca en la vulneración al derecho invocado, toda vez que las decisiones censuradas fueron el resultado de una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso, con base en los supuestos fácticos que se sometieron a análisis y las pruebas recaudadas en la tramitación, adoptándose unas decisiones coherentes, razonables y motivadas.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual arguyó que fue notificada del fallo pero todavía no conoce su contenido; que no obstante, le aterra que su madre que es una persona de la tercera edad y enferma se llegue a quedar sin sustento diario. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Descendiendo al caso en estudio, a pesar de los argumentos expuestos por la parte accionante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional; si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales los peticionarios consideran vulnerados sus derechos fundamentales, fueron dictadas el 24 de julio de 2014 y el 24 de julio de 2015 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto y por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, mientras que la acción de amparo fue radicada el 29 de febrero de 2016.
Es decir, luego de haber trascurrido más de 6 meses de proferido el último de los proveídos cuestionados, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez. Con todo, y aún en gracia de discusión, si se pudiera admitir que el reclamo constitucional fue interpuesto oportunamente, se advierte que el amparo deprecado tampoco está llamado a prosperar, toda vez que revisada la providencia acusada, del 14 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Superior de Pasto, que confirmó el auto del 14 de julio de 2014, mediante el cual se negó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares realizada por los demandados, no se observa que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, a una interpretación razonada de la norma y a la realidad procesal, de la cual bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Máxime cuando se evidencia que el Tribunal accionado, luego de valorar en debida forma el acervo probatorio, concluyó que no está acreditada la calidad de terceros poseedores de los incidentantes, y en cuanto al reclamo por existir un error en la individualización del inmueble, consideró que esa situación ya fue alegada en dos oportunidades, la última mediante nulidad propuesta contra la diligencia de secuestro que fue resuelta de manera negativa el 2 de mayo de 2014, por lo que no resulta viable que mediante este otro trámite incidental se recabe sobre los mismos argumentos, «en tanto que lo que aquí se discute es la posibilidad contemplada en los precisos términos que establece el artículo 687 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil.» Así las cosas, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
En este orden de ideas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12 R epública de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL5618 - 2016 Radicación n.° 6 5999 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete ( 27 ) de abril de dos mil dieciséis (201 6 ).
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARGARITA ISABEL VASCONEZ ARGOTI, quien actúa como agente oficiosa de su madre HILDA DELFINA ARGOTI contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 18 de marzo de 201 6, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en e l proceso divisorio de Víctor Cé sar República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL5618-2016 Radicación n.° 65999 Acta 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016).
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARGARITA ISABEL VASCONEZ ARGOTI, quien actúa como agente oficiosa de su madre HILDA DELFINA ARGOTI contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 18 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso divisorio de Víctor César