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STL5616-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65703 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5616-2016 Radicación nº 65703 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS JESÚS ANAYA BARAJAS contra la sentencia de primera instancia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, MANTENIMIENTO TÉCNICO MINERO S.A.S., COOMEVA E.P.S. y LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRABAJO SECCIONAL CESAR.

ANTECEDENTES LUIS JESÚS ANAYA BARAJAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, SALUD, MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA y PETICIÓN presuntamente vulnerados por las accionadas. Refirió el peticionario que laboró para la empresa Mantenimiento Técnico Minero S.A.S., a través de contrato de trabajo «a término indefinido» desde el 1° de abril de 2003 en el cargo de técnico electricista.

Señaló que fue afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral en pensión a Porvenir, en salud a Coomeva E.P.S., y en riesgos laborales primero a la ARL Positiva y, posteriormente, a Colmena. Afirmó que el 30 de junio de 2012, sufrió un accidente de trabajo y que «padece de problemas respiratorios y patologías lumbares, dolencia en brazo y piernas, y actualmente se encuentra en proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral».

Indicó que en consulta ambulatoria fue atendido por un «especialista idóneo», quien le diagnosticó «trastorno por dolor asociado a enfermedad médica» y lo incapacitó por 30 días desde el 3 de febrero hasta el 1° de marzo del año que avanza. Adujo que la E.P.S. Coomeva, le negó la transcripción de la incapacidad referida en precedencia y de igual forma el proceso de calificación, razón por la que presentó queja ante la Superintendencia Nacional de Salud.

Aseveró que la sociedad accionada dio por terminado su contrato de trabajo sin mediar justa causa y «mucho menos sin tener en cuenta la incapacidad que le fue concedida y de la cual tenía pleno conocimiento», circunstancia por la cual presentó querella ante el Ministerio de Trabajo Seccional Cesar. Resaltó que tiene tres hijos menores de edad que dependen económicamente de sus ingresos, y que al ser despedido en virtud de su limitación física para trabajar le están siendo vulnerados sus derechos fundamentales.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se ordene a Coomeva E.P.S., que efectúe la transcripción de la incapacidad de 30 días que le fue concedida por el médico especialista particular, que le entregue los medicamentos que requiera y le brinde un tratamiento integral. Igualmente, que se ordene a Mantenimiento Técnico Minero S.A.S., que lo reintegre y realice su reubicación laboral, de acuerdo con las prescripciones del médico tratante.

A la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de Trabajo, que den respuesta a las peticiones elevadas por el actor y se le garantice el debido proceso administrativo. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de febrero de 2016, el a quo admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para el traslado el Ministerio de Trabajo Seccional Cesar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del accionante, tras anotar que la solicitud elevada por éste fue enviada a la Dirección Territorial de Cundinamarca, por razones de competencia toda vez que «el domicilio principal de la empresa accionada es en esa jurisdicción».

De otra parte, Mantenimiento Técnico Minero S.A.S., refirió que no es cierto que al actor se le hubiere terminado el contrato de trabajo de forma injusta, pues lo que en efecto aconteció es que se le dio el preaviso de no prorrogarse el contrato a término fijo pactado, lo cual nada tiene ver con el estado de salud del accionante, quien en la actualidad se encuentra reubicado y presta un servicio de forma constante de acuerdo con sus condiciones físicas.

Aseveró que el accionante se incapacitó por algunos intervalos de tiempo considerables, luego no puede suponerse que se encuentra en condición de debilidad manifiesta, pues la última incapacidad data del 2 de febrero hogaño -por el término de dos días-; sin embargo una vez culminó la misma, el actor acudió a un médico particular que no hace parte de la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado, y esta última fue la que le negó la transcripción de la incapacidad.

Resaltó que la decisión de no prorrogar el contrato se generó porque «actualmente la empresa tiene un contrato de atención técnico mecánica con la empresa Tecpalsa, el cual expira el 30 de marzo de 2016, lo cual imposibilita seguir contratando al personal, y ha ocasionado que no se prorroguen los contratos de todos los trabajadores incluido el accionante».

Afirmó que no es cierto que la E.P.S. a la cual está afiliado el actor no le haya brindado atención médica, pues por el contrario tiene conocimiento de que lo que ha solicitado le ha sido otorgado; no obstante, el actor en un «acto mal intencionado» concurrió hasta el municipio de San Juan del Cesar -lugar distinto de su residencia- y logró obtener una incapacidad de 30 días, que la E.P.S. se negó a transcribir, por cuanto el médico que la ordenó no hace parte de su red de profesionales adscritos.

Finalmente, indicó que el reintegro y la reubicación laboral debe ser denegada pues, itera, el actor no ha sido despedido, sino que se le notificó la decisión de no prorrogar el contrato por la expiración del plazo fijo pactado, situación que aún no se ha consolidado Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de marzo de 2016, concedió el amparo de tutela solicitado, solo respecto de la E.P.S. Coomeva, a la que le ordenó que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo «realice un nuevo estudio con relación a la procedencia o no de la transcripción de la incapacidad médica que le fue otorgada a Luis Jesús Anaya Barajas, por el doctor Job Miranda Herrera, el 2 de febrero de 2016, para que sea un médico adscrito a su red de servicios el que determine la necesidad de la misma, y que en todo caso le exponga al actor las razones de la decisión tomada».

Respecto de los demás derechos invocados y con relación al Ministerio de Trabajo, Mantenimiento Técnico Minero S.A.S. y la Superintendencia de Salud, resolvió negar el amparo deprecado. En sustento de su decisión, adujo que el actor pretendió a través de esta acción constitucional que se ordene a la sociedad accionada su reintegro y reubicación laboral teniendo en cuenta las prescripciones del médico tratante; sin embargo, indicó que cuenta con otro medio de defensa judicial, como es acudir al proceso ordinario laboral, en tanto no demostró que con dicha decisión sufra algún perjuicio irremediable, máxime que «se logró demostrar que el accionante aún se encuentra vinculado a la empresa y solo fue preavisado de la terminación de su contrato a término fijo inferior a un año, el cual vence el 1° de abril de 2016».

Por otra parte frente a la E.P.S. accionada, señaló que conforme a la jurisprudencia de esta Sala, el pago de acreencias laborales deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria o por la Superintendencia Nacional de Salud; no obstante, con relación al pago de incapacidades ha señalado que de forma excepcional el juez de tutela puede intervenir, en tanto se presente para evitar un perjuicio irremediable, que la falta de reconocimiento de una prestación social vulnere algún derecho fundamental y que la negativa del reconocimiento se origine en actuaciones que por su contradicción con los preceptos legales y constitucionales desvirtúen la presunción de legalidad de los actos de la administración pública o sea evidentemente arbitraria en caso de que un particular sea quien preste el servicio público.

De ahí que, como en el caso está en riesgo el mínimo vital del actor, la acción de tutela resultaba procedente. Así, indicó que no le estaba permitido ordenar el pago de incapacidades médicas que no han sido otorgadas por el profesional de la salud autorizado para ello; empero, «en vista de que la E.P.S., le negó al actor la trascripción de la que fue otorgada por el Dr. Joab Miranda Herrera, especialista en neurología, no adscrito a Coomeva, sin darle una razón para ello diferente a que dicho médico no pertenece a su red de servicios, encontró necesario ordenarle a dicha E.P.S., que realice un nuevo estudio con relación a la procedencia o no de la trascripción de esa incapacidad médica, para que sea un médico adscrito a su red de servicios el que determine la necesidad de la misma, y que le exponga al actor las razones de la decisión tomada».

Respecto de la falta de respuesta por parte del Ministerio de Trabajo y la Superintendencia de Salud, señaló que no se evidenciaba vulneración alguna del derecho de petición, por cuanto de las pruebas allegadas al plenario se pudo comprobar que la queja y la querella en mención, fueron presentadas solo unos días antes de acudir a esta acción constitucional, con lo cual no podía predicarse mora administrativa.

Agregó, que por tratarse de una queja y una querella, era claro que se estaba en presencia de un proceso administrativo y no ante una presunta vulneración al derecho fundamental de petición. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó mediante memorial visible a folios 102 a 105, para lo cual reiteró en esencia, los argumentos expuestos en su escrito inicial respecto de los derechos fundamentales que fueron negados por el a quo.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a amparar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que éste no cumple con el requisito de subsidiariedad indispensable para su procedencia, toda vez que el interesado solicita ser reintegrado y reubicado laboralmente, de conformidad con las prescripciones dadas por el médico tratante, y que le sean canceladas las acreencias laborales causadas desde la fecha de su retiro y hasta tanto se verifique su reincorporación; además que pretende se ordene la calificación de su patología y, en consecuencia, se le reconozcan las prestaciones económicas y asistenciales derivadas de la seguridad social, a las que tenga derecho.

De lo anterior, se tiene que la vía de tutela no es la idónea para definir de fondo el asunto que plantea el promotor, pues para ello cuenta con los mecanismos ordinarios llamados a ser activados contra las endilgadas, controversia que sólo puede ser resuelta por el juez natural y competente del asunto. No obstante lo anterior, no hay prueba alguna en el expediente que evidencie su ejercicio por parte del tutelante.

Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación de las correspondientes acciones ordinarias por parte del peticionario, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que tal como acertadamente lo señaló el sentenciador de primer grado, no se encuentran acreditadas las especiales condiciones de indefensión en las que se encuentra el actor y su núcleo familiar, pues aunque existe constancia de las enfermedades que le aquejan, ello no conlleva a la prosperidad automática del presente resguardo.

Así pues, las circunstancias que trae a colación el petente, no lo exoneran de acudir a las vías ordinarias que ha establecido el legislador, pues admitir lo contrario implicaría la vulneración del derecho a la igualdad de quienes eventualmente, se encuentran en su misma condición, además que contraría principios esenciales del Estado Social de Derecho como el de legalidad y atentaría contra la naturaleza residual de la presente acción constitucional, además de que desquiciaría el orden jurídico imperante.

Para ahondar en argumentos que llevan al fracaso de la acción incoada, se tiene que la sociedad accionada le notificó la decisión de no prorrogar el contrato por la expiración del plazo fijo pactado, situación que se debió a que «actualmente la empresa tiene un contrato de atención técnico mecánica con la empresa Tecpalsa, el cual expira el 30 de marzo de 2016, lo cual imposibilita seguir contratando al personal, y ha ocasionado que no se prorroguen los contratos de todos los trabajadores incluido el accionante».

Ahora bien, si el actor considera que dicha terminación es injusta, es ante la justicia ordinaria que deberá probar su dicho y no ante este juez constitucional, pues se itera, tampoco fue acreditado el perjuicio irremediable para la parte activa, que posibilite esta excepcional modalidad de resguardo. Finalmente, frente a la vulneración del derecho de petición que refiere fue vulnerado por el Ministerio de Trabajo y la Superintendencia de Salud, se tiene que el actor elevó el 9 de febrero del año que avanza una querella administrativa contra la sociedad para la que labora, ante la Dirección Territorial Cesar de dicha cartera ministerial, por lo que claramente a la fecha de esta acción de tutela no podía predicarse la existencia de mora administrativa, pues el tiempo trascurrido desde su radicación no desborda el concepto de plazo razonable.

Además, acorde con lo informado la Territorial Cesar, el asunto fue remitido por competencia a Cundinamarca. Lo anterior aplica también con relación a la queja presentada por el actor contra Coomeva E.P.S. ante la Supersalud, pues la misma fue radicada el 16 de febrero hogaño, y cuando presentó esta acción tan solo había trascurrido un día, por lo que mal podría predicarse vulneración alguna.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 13