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STL5615-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65741 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5615-2016 Radicación n.° 65741 Acta No. 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ RENGIFO, INGRID KATHERINE DÍAZ MARTÍNEZ y LUZ MARINA REYES RENGIFO contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que instauraron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados EXPRESO BOLIVARIANO S.A. y el BANCO POPULAR S.A.

ANTECEDENTES FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ RENGIFO, INGRID KATHERINE DÍAZ MARTÍNEZ y LUZ MARINA REYES RENGIFO, por medio de apoderado judicial instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Resaltaron que instauraron demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual contra la empresa Bolivariano S.A. y el Banco Popular S.A., con miras a obtener la reparación de los perjuicios generados como consecuencia de un accidente de tránsito. Indicaron que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado no. 2015-0549, autoridad que dispuso inadmitir la demanda, para que: «a) aclare la modalidad de responsabilidad perseguida (…) b) precise el nombre de la sociedad demandada (…) y, c) acredite la calidad de abogado (…) ».

Informaron que una vez concluyó el término otorgado, el a quo rechazó la demanda, al considerar que no se subsanaron los defectos enlistados en el proveído de fecha 16 de abril de 2015. Decisión contra la cual interpusieron recurso de apelación, siendo confirmado por el colegiado encartado en auto de 11 de septiembre de 2015. Señalaron que el Tribunal accionado fundamentó su decisión en que las dos primeras causales de inadmisión de la demanda se encontraban desvirtuadas toda vez que «son errores de percepción en el análisis de la demanda», por lo que se centró en la causal tercera, encaminada a la demostración de la calidad de abogado, la que a su juicio, era necesaria, conforme lo prevé al art. 67 de la L. 1395/2010, circunstancia «que solo es posible demostrar a través de la presentación personal del documento que lo acredita como tal» y que el apoderado de los demandantes no subsanó dentro del término de ley.

Estiman que dicha decisión lesiona sus derechos fundamentales toda vez que les impiden el acceso a la administración de justicia por una mera formalidad, que evidentemente puede ser subsanada a través de otras actuaciones al interior del trámite judicial. Con base en los anteriores hechos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendieron que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto de fecha 16 de abril de 2015, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, para que, en su lugar, se ordene al a quo proferir el auto admisorio de la demanda.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes dentro del proceso génesis de la presente acción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, manifestó que los argumentos que originan esta queja constitucional no permiten determinar que la actuación surtida por ese Colegiado se enmarque en una vía de hecho, sino por el contrario, obedecen solo al interés particular en debatir una controversia ya resuelta.

Por su parte el Banco Popular S.A. indicó que se adhiere a las motivaciones expuestas por el Tribunal accionado, con las cuales resolvieron rechazar la demanda impetrada. A su vez el a quo encartado refirió que las providencias por el dictadas se ajustan a los lineamientos trazados en el ordenamiento jurídico, razón por la cual el amparo deprecado no está llamado a prosperar.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 25 de febrero de 2016, denegó el amparo reclamado, al considerar: (…) que las reflexiones de la Sala censurada frente al tema objeto de auxilio, no se muestran antojadizas, ni incongruentes. Por el contrario, gozan de claro sustento objetivo, resultado del estudio del caudal suasorio obtenido a la luz de la legislación aplicable (…).

IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, al cuestionar que «en la providencia censurada se contrarió lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución, artículos 4 del C.P.C y/u (sic) 11 del C.G.P.», ya que dicha normativa impone al juzgador la obligación de escoger la interpretación más efectiva para el reconocimiento del derecho sustancial, que en su sentir debe ser la que planteó en la acción. Así mismo, refieren que «(…) en caso de exigirse tal circunstancia, es decir la demostración de la calidad de abogado como requisito de admisión de la demanda, la misma se surtió como requisito para que se conceda el recurso de alzada ante el Tribunal (…).» y que «(…) con el rechazo de la demanda deviene la imposibilidad de obtener justicia por cuanto la acción ya estaría prescrita (…)».

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, se evidencia que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia, proferida en este trámite por la Sala de Casación Civil, toda vez que no se observa que la decisión proferida por el ad quem accionado el 11 de septiembre de 2015, haya sido caprichosa e inconsulta; que se le haya dado a la norma un alcance diferente al que le corresponde, o que en el asunto no se haya aplicado la disposición normativa correspondiente.

Adviértase como, al desatar la alzada el Colegiado censurado, luego de aludir las normas relacionadas, lo mismo que los elementos de acreditación acopiados, dispuso confirmar el proveído recurrido. Para el efecto, luego de considerar desvirtuadas las dos primeras causales enlistadas en el auto de 16 de abril de 2015, enfocó su decisión en la causal de inadmisión tercera y concluyó que acreditar la calidad de abogado era un requisito necesario conforme lo prevé el art. 67 de la L. 1395/2010, según el cual, «Para que se reconozca la personería de un apoderado es necesario que éste sea abogado inscrito » y que a su juicio, solo es posible demostrarla a través de la presentación personal del documento que lo acredita como tal.

En este orden de ideas, resulta evidente que el pronunciamiento de la Sala Civil accionada de confirmar el auto que rechazó la demanda, se encuentra acorde con las disposiciones legales adjetivas, y que ante la decisión negativa a sus intereses, pretenden los actores que esta sede constitucional haga las veces de juez natural, como si se tratara de una instancia más. No se advierte de lo dicho por el colegiado, se itera, que la providencia atacada contrarié la Constitución y la ley, o que resulte caprichosa, ni carente de base jurídica, ni fáctica; pues como se evidenció, ésta resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, dado que quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Es que como quedó visto, la inadmisión y el rechazo de la demanda se generaron ante la omisión del apoderado de la parte actora de acreditar su calidad de abogado «en el término que concede el inciso 2º del numeral 7º del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil»; circunstancia que pretendió enmendar dentro del trámite de la apelación y, ante la negativa, intenta que esta sede constitucional corrija la falta cometida, fundado en la imposibilidad de volver a instaurar la demanda ordinaria por estar prescrita.

Se trata entonces de una omisión imputable al extremo hoy accionante, que no encuentra justificación, y en modo alguno pueden los resultados adversos que la misma le generó, ser endilgados a los accionados. Así pues, independientemente que la Sala comparta o no los razonamientos del Tribunal, ello no tiene el efecto de generar el quiebre del fallo de primer grado, pues no se vislumbra que la decisión censurada vulnere o desconozca los derechos fundamentales de alguna de las partes involucradas en la litis.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10