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STL5612-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65325 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5612-2016 Radicación n.° 65325 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la CAPITÁN DE NAVÍO MARÍA JOSÉ GARTNER CABALLERO, JEFE DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD NAVAL 1034 - DEPARTAMENTO DE SANIDAD DE LA ESCUELA NAVAL DE SUBOFICIALES ARC DE BARRANQUILLA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que instauró JORGE ANGULO MENDOZA en calidad de agente oficioso de EMILY MARIANA ANGULO PÉREZ contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el DIRECTOR DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL y la impugnante.

Se aceptan los impedimentos manifestados por los doctores Jorge Mauricio Burgos Ruiz y Fernando Castillo Cadena.

ANTECEDENTES JORGE ANGULO MENDOZA, obrando como agente oficioso de su hija EMILY MARIANA ANGULO PÉREZ, interpuso acción de tutela, con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales a la VIDA, SEGURIDAD SOCIAL y SALUD, los cuales considera vulnerados por las entidades accionadas. Planteó el accionante en el escrito de tutela, que su hija nació el 24 de agosto de 2014, en el Hospital Militar y fue trasladada a la Unidad de Recién Nacidos para vigilancia por estudio neurológico; que el día 28 del mismo mes y año le fue realizada una resonancia magnética y se le diagnosticó «agenesia del cuerpo calloso y heterotopica», y que a los dos meses de nacida, presentó espasmos y convulsiones, razón por la que fue atendida en la Clínica General del Norte, donde le indicaron que dichas crisis eran producto del daño neurológico.

Aseveró que las crisis epilépticas se presentaron con mayor frecuencia y los médicos señalaron que « era normal debido a su diagnóstico»; agregó, que en lo sucesivo fue atendida por diversos médicos que le formularon distintos medicamentos; no obstante, la menor continuó con tales crisis y su salud se deterioró, pues se mantenía dopada debido a la ingesta de fármacos, circunstancia que obligó su hospitalización. Indicó que por tal razón, solicitó al Oficial de Guardia de Sanidad Naval de Barranquilla, el traslado de la menor a un Centro Especializado en Epilepsia denominado «FIRE» en la Ciudad de Cartagena, ya que en la Clínica del Norte no le brindaban ninguna solución al padecimiento que presentaba su hija.

Manifestó que su petición fue negada debido a que Sanidad Naval no tenía contrato con dicho Centro Especializado por su alto costo, por lo que le ofrecieron un traslado al Hospital Militar de Bogotá, a lo que el accionante señaló que «solo accedería si Sanidad le ayudaba con los viáticos y estadía para él y su esposa en dicha ciudad», solicitud que igualmente fue denegada.

Argumentó que con sus propios recursos llevó a su hija a la Fundación Centro Colombiano de Epilepsia y Enfermedades Neurológicas de Cartagena, donde le informaron que debía ser hospitalizada debido al gran deterioro de su estado de salud, y allí le fue diagnosticado «encefalopatía epiléptica de inicio temprano que asocia: Epilepsia generalizada sintomática, retraso global y trastorno estructural de neurodesarrollo», clínica en la que estuvo interna durante diecisiete días, durante los que se disminuyeron notablemente las convulsiones y su estado de salud mejoró. Adujo que dicha institución requiere la realización de una serie de exámenes y medicamentos para determinar el futuro médico de la niña, los cuales no están incluidos en el POS.

Refirió que el 25 de agosto de 2015, recibió un oficio por parte de la Dirección de Sanidad de la Armada en el que le informaron que «se pretendía enviar a [su] hija al Hospital Militar en Bogotá»; no obstante, el accionante les manifestó que «era preciso que la menor siguiera siendo atendida por la «FIRE» en la ciudad de Cartagena», pues su situación económica es precaria y además, tiene otra niña que está «siendo tratada por psiquiatría, por el estado de salud de su hermana».

Con base en los hechos anteriormente narrados, pretende se tutelen los derechos fundamentales de Emily Mariana y, en consecuencia, se siga brindado la atención en la Fundación Centro Colombiano de Epilepsia y Enfermedades Neurológicas ubicada en Cartagena, se le suministren los medicamentos y exámenes «POS» y «NO POS» sin interrupción alguna, pañales desechables y «la fórmula alimenticia pediátrica – pediasure líquido»; de igual forma, solicita la devolución de los dineros sufragados por el actor en procura de mejorar el estado de salud de la infante.

Como medida provisional, requirió que se ordene a la entidad accionada autorizar una cita médica con un neuropediatra y que su hija sea remitida a la Fundación Centro Colombiano de Epilepsia y Enfermedades Neurológicas, «única entidad que ha podido controlar las convulsiones de la menor». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 24 de septiembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Además, concedió la medida provisional solicitada por la convocante, al considerar que resultaba necesaria para evitar que se concrete una vulneración de los derechos fundamentales de la menor, debido a que, por su condición de salud -bajo la cual sufre crisis epilépticas hasta 18 veces al día-, requiere de una atención médica especializada «que fue ordenada por la Dra. Irma Caro, en un Centro Especializado de Epilepsia, la cual puede ser suministrada como medida provisional por la Fundación Centro Colombiano de Epilepsia y Enfermedades Neurológicas «FIRE»; cuyos costos, incluyendo traslado y estancia requeridos para ésta y su acompañante, deberán ser asumidos por la Dirección de Sanidad Militar de la Armada Nacional, a través del Establecimiento de Sanidad Militar de la Escuela Naval de Suboficiales ARC de Barranquilla».

Por otra parte, ofició al Hospital Militar Central, en aras de que certifique si cuenta con los servicios médicos, terapéuticos y quirúrgicos a fin de atender de manera especializada la patología de agenesia de cuerpo calloso y heterópica y las convulsiones que sufre la menor, para lo cual ordenó remitir la historia clínica correspondiente.

Fuera del término de traslado, la Capitán de Navío María José Gartner Caballero Jefe de Sanidad de la Escuela Naval de Suboficiales ARC de Barranquilla, en cumplimiento a la medida provisional ordenada, indicó que mediante oficio de fecha 29 de septiembre de 2015 solicitó a la Fundación Centro Colombiano de Epilepsia y Enfermedades Neurológicas «FIRE», la valoración médica especializada ordenada por la doctora Irma Caro, para el 7 de octubre de 2015 a las 10:45 a.m., que los gastos de la atención en dicha clínica serían asumidos por Sanidad Militar, por ello, precisó que asignó tiquetes terrestres para la menor y un acompañante.

De otra parte, frente a la acción de tutela interpuesta, indicó que a la paciente se le ha garantizado la atención integral en salud en el Establecimiento de Sanidad Militar 1034 y en la red externa contratada, en tanto se han autorizado los servicios requeridos y se ha hecho entrega de los medicamentos ordenados, -tanto los incluidos en el manual de medicamentos y terapéutica como los no incluidos-.

Como prueba de ello, anexó formato de entrega con señal de recibido por el actor. Igualmente, refirió que entregó la fórmula médica alimenticia pediátrica y autorizó el examen de laboratorio «perfil de acil carnitina» y que la paciente recibe atención terapéutica desde el 19 de febrero de 2015 en el Centro de Rehabilitación Integral Cruz Roja- Teletón en las áreas de terapia ocupacional, física y de lenguaje.

Resaltó que a la fecha existen dos criterios médicos diferentes en cuanto al plan de tratamiento de la menor, por lo cual resulta imperioso que se establezca un plan terapéutico por parte de un equipo multidisciplinario en el Hospital Militar Central, institución que conoce la condición médica de la paciente y que corresponde a la más alta complejidad en el sistema de salud de las fuerzas militares, siendo valorada en atención intrahospitalaria por el servicio de neurología pediátrica, para determinar la conducta médica a seguir.

Afirmó que por lo anterior, mediante oficio 1040 de 25 de agosto de 2015, informó al actor la coordinación de las valoraciones en el Hospital Militar Central y, para tal efecto, asignó los correspondientes tiquetes aéreos a nombre de la paciente y su progenitora. Igualmente, le solicitó llevar todos los estudios realizados a la menor incluyendo imágenes diagnosticas como TAC, resonancia magnética nuclear y videotelemetría, así como la historia clínica; sin embargo, la parte actora no asistió a las valoraciones.

Señaló que dio cumplimiento a la medida provisional respecto de la atención médica en el Centro Colombiano de Epilepsia y Enfermedades Neurológicas, «no obstante, este centro ofrece la atención por pediatría y la patología presentada por la paciente requiere la supra especialidad neurología pediátrica, la cual está garantizada en la atención del Hospital Militar Central».

Finalmente, en cuanto a la devolución de dineros indicó que Sanidad Militar no está facultado para realizar devoluciones dinerarias y, además, la acción de tutela no es el mecanismo procedente para decidir respecto de dichos conceptos. Las demás accionadas guardaron silencio. Una vez surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo proferido el 1° de octubre de 2015, concedió el amparo deprecado y ordenó a la Escuela Naval de Suboficiales ARC de Barranquilla, para que a través de la Jefe de Sanidad Capitán de Navío María José Gartner Caballero o quien haga sus veces, remita a la menor Emily Mariana Angulo a la Fundación Centro Colombiano de Epilepsia y Enfermedades Neurológicas FIRE, « para que reciba el tratamiento médico y terapéutico requerido para tratar su patología y las crisis epilépticas que presenta; así mismo, que le suministren los medicamentos y exámenes en los términos ordenados por esa entidad «correspondientes a: 1.

Aminoácidos esenciales, 2. Maltodrexetinas, 3. Caseinato de Sodio, 4. Oligoelementos, 5. Fórmula alimenticia pediátrica pediasure Líquido. 5. Divalproato Sódico 6. Perfil de Acil-Carnitina, 7. Ácido valporico 8. Pañales desechables si así lo requiere el tratamiento, y los demás medicamentos e insumos que se le venían suministrando y se mantengan de acuerdo al tratamiento ordenado o aquellos que se ordenen en el curso del mismo; asumiendo todos y cada uno de los costos, incluyendo el traslado y estancia requeridos para ésta y su acompañante, dentro de un término que no exceda las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído.

En todo caso en el momento en que la ESCUELA NAVAL DE SUBOFICIALES ARC BARRANQUILLA a través del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD, demuestre que con cualquier tipo de servicios le garantice a la menor EMILY MARIANA ANGULO PEREZ (sic), un servicio integral y de buena calidad para tratar su patología y las crisis epilépticas, ésta tendrá plena libertad de escoger una entidad diferente para su atención, para lo cual deberá acreditar la idoneidad y la calidad de ésta».

Igualmente, decidió denegar la acción respecto del Director de Sanidad de la Armada Nacional y la Procuraduría General de la Nación. En sustento, adujo que aunque era cierto que el Establecimiento de Sanidad Naval 1034 de la Escuela naval de Suboficiales ARC Barranquilla, ha ofrecido la atención médica requerida por la menor, no existe evidencia en el plenario que el Hospital Central Militar tenga la capacidad médica y terapéutica necesaria para brindarle un servicio integral a la patología de «agenesia completa del cuerpo calloso megasistema magna», que le proporcione un manejo adecuado de las crisis epilépticas que diariamente sufre.

Agregó además, que la Fundación Centro Colombiano de Epilepsia y Enfermedades Neurológicas «FIRE», indicó que los tratamientos y medicamentos que le estaban siendo ordenados por la Escuela Naval de Suboficiales, no satisfacían los requerimientos diarios de la niña, para evitar perder masa muscular y «translocación bacteriana», pues requiere de nutrición especial y terapias auxiliares para pacientes con crisis convulsivas, que precisaba la realización de ciertos perfiles clínicos para evaluar otras enfermedades y un nuevo medicamento anti convulsionante para mejorar el cuadro clínico.

En cuanto a la capacidad económica para asumir el costo de los insumos no incluidos en el plan obligatorio de salud «NO POS», indicó que la Corte Constitucional en sentencia T-683/2003, determinó que si el accionante afirma que carece de recursos económicos, es a la entidad demandada a quien le corresponde demostrar lo contrario, pues se presume la buena fe del solicitante, por lo que teniendo en cuenta que la accionada no hizo mención alguna respecto de dicha capacidad ni aportó pruebas que desvirtuaran dicha presunción era patente que el accionante no podía sufragar dichos gastos.

Resaltó que el accionante demostró que la Fundación Centro Colombiano de Epilepsia y Enfermedades Neurológicas «FIRE», es la entidad que tiene las capacidades médicas y terapéuticas para prestar el servicio médico ordenado el 9 de julio de 2015 por la doctora Irma Caro, quien determinó la valoración de la menor en un centro especializado en epilepsia; mientras que la Escuela Naval de Suboficiales no aportó los elementos probatorios que brindaran certeza de que el Hospital Militar Central, tuviera la capacidad de brindarle un tratamiento ni la existencia de los actos para mejorar las condiciones de salud de la infante.

Señaló que el Hospital Militar Central se encuentra en Bogotá, y dicha distancia geográfica entre ésta y la residencia del accionante y la menor, significaría un rompimiento temporal de los vínculos familiares con sus padres, cuando en atención a la edad de la niña es totalmente necesario que cuente permanentemente con su apoyo. Refirió que aunque la Fundación Especializada en Epilepsia y la accionada no tienen convenio o contrato para la prestación de servicios médicos, ello no era obstáculo para conceder el amparo deprecado, pues de lo que se trataba era de garantizar los derechos fundamentales de una menor de edad, en su condición de sujeto especial de protección y por encontrarse en estado de debilidad manifiesta, por lo que sus derechos prevalecen sobre los demás; no obstante, aseveró que en el momento en el que la Escuela de Suboficiales a través del Establecimiento de Sanidad, demuestre que en el caso de contar con una entidad con la cual tengan o llegare a tener convenio, y que ésta le garantice a la menor un servicio integral y de buena calidad para tratar su patología y las crisis epilépticas, aquélla tendrá plena libertad de escoger una entidad diferente para su atención, siempre y cuando acredite la idoneidad y calidad de la misma.

Finalmente, negó el reembolso de gastos médicos en que incurrió el actor para obtener atención médica especializada para su menor hija, en tanto aquél no demostró el monto de la asunción total de tales costos. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la Jefe de Sanidad de la Escuela Naval, presentó escrito de impugnación visible a folios 255 a 267, en el que reiteró los argumentos expuestos en la contestación al escrito de tutela, y agregó que la menor fue hospitalizada del 1º al 8 octubre de 2015 en el Hospital Militar Central de Bogotá, siendo valorada en atención intrahospitalaria por el servicio de neurología pediátrica y un equipo multidisciplinario que determinó la conducta médica a seguir y el plan terapéutico para la paciente.

Resaltó que el Hospital Militar corresponde a la más alta complejidad en el sistema de salud de las Fuerzas Militares y que mediante oficio de 6 de octubre de 2015,- el cual adjunta- dicha entidad certificó que cuenta con la capacidad e idoneidad para tratar la patología presentada por la menor. Señaló que la remisión al Hospital Central se realizó con fundamento en lo observado en la historia clínica de la Fundación Centro Colombiano de Epilepsia y Enfermedades Neurológicas, en la cual se evidencia el plan terapéutico emitido por el servicio de pediatría y, por otra parte, la atención autorizada por dicha jefatura tanto en consulta externa como en el manejo intrahospitalario el cual ha sido realizado por el «supra especialista» en neurología pediátrica, quien también emitió un plan terapéutico.

Por lo anterior, adujo que ante la existencia de dos criterios médicos diferentes, se remitió al Hospital Central, como la mejor entidad del sistema de salud de las fuerzas militares y, en atención a ello, le asignó tiquetes aéreos para la madre de la menor. Refirió además que en el Hospital Central la menor fue valorada por supra especialidades como neurología pediátrica y genética, servicios médicos que no se evidencian dentro del portafolio de especialistas de la Fundación Centro Colombiano de Epilepsia y Enfermedades Neurológicas.

Por lo anterior, solicitó la revocatoria de lo ordenado frente a la remisión de la paciente a la Fundación Centro Colombiano de Epilepsia y Enfermedades Neurológicas «FIRE» de Cartagena, con el fin de evitar que existan diversidad de conceptos y planes terapéuticos para la paciente «colocando en riesgo su salud y evolución y por otra parte asegurar continuidad en el tratamiento ordenado por el equipo multidisciplinario del hospital».

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Descendiendo al caso sometido a consideración, importa recordar que hoy día se ha reconocido que el derecho a la salud, dada su importancia, es un derecho fundamental autónomo y no derivado o conexo como se venía entendiendo, dejando de lado la tesis según la cual se le tenía como un derecho de carácter meramente prestacional, solo tutelable en la medida en que incidiera o afectara a uno de linaje fundamental.

De ahí que a través de la L.1751/2015, «Por Medio de la cual se Regula el Derecho Fundamental a la Salud y se Dictan Otras Disposiciones», dispuso en su art. 2º que, «El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud».

En ese sentido, la garantía constitucional de toda persona a acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, contemplada dentro del derecho a la salud (art. 49, CP), ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional, haciendo énfasis en las condiciones de calidad, eficacia y oportunidad con que los servicios deben ser prestados.

Igualmente, el art. 44 constitucional consagra la prevalencia de los derechos de los niños y las niñas sobre los de los demás. Esta norma establece de forma expresa los derechos a la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social de los menores de edad son fundamentales. Asimismo, dispone que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño o niña para asegurar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus garantías.

La Corte Constitucional ha establecido que los niños y las niñas, por encontrarse en condición de debilidad, merecen mayor protección, de forma tal que se promueva su dignidad. También ha afirmado que sus derechos, entre ellos la salud, tienen un carácter prevalente en caso de que se presenten conflictos con otros intereses. Adicionalmente, atendiendo al carácter de fundamental del derecho, la acción de tutela procede directamente para salvaguardarlo sin tener que demostrar su conexidad con otra garantía, incluso en los casos en los que los servicios requeridos no estén incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.

Igualmente, ha sostenido que cuando se vislumbre su vulneración o amenaza, el juez constitucional debe exigir su protección inmediata y prioritaria. En el sub judice, se advierte que los argumentos de inconformidad del impugnante se hacen consistir, en que el Hospital Militar Central ubicado en la ciudad de Bogotá corresponde a la más alta complejidad en el sistema de salud de las fuerzas militares, y que mediante oficio de 6 de octubre de 2015, dicha entidad certificó que cuenta con la capacidad e idoneidad para tratar la patología presentada por la menor, para lo cual emitió un plan terapéutico por pediatría. Por lo que considera es dicho hospital el lugar donde se debe adelantar el tratamiento médico de la menor.

Por su parte el accionante en el escrito de tutela refiere que su hija debe ser atendida por la Fundación Centro Colombiano de Epilepsia y Enfermedades Neurológicas ubicado en Cartagena, pues de conformidad con el concepto emitido por la pediatra neuróloga de ese centro el 9 de julio de 2015, la menor requiere «atención y valoración en un Centro Especializado en epilepsia».

Así las cosas, al analizar el caso objeto de estudio, se tiene que en realidad la enfermedad que padece la menor, es de tal relevancia que merece una atención especializada dadas las graves alteraciones de salud que presenta; por ello, el juez de primera instancia ordenó que Emily fuera atendida en la Fundación Centro Colombiano de Epilepsia y Enfermedades Neurológicas de Cartagena –centro con el que la Dirección de Sanidad Naval no tiene convenio o contrato alguno- «para que reciba el tratamiento médico y terapéutico requerido para tratar su patología y las crisis epilépticas que presenta; así mismo, que le suministren los medicamentos y exámenes en los términos ordenados por esa entidad» con la salvedad de que, « En todo caso en el momento en que la ESCUELA NAVAL DE SUBOFICIALES ARC BARRANQUILLA a través del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD, demuestre que con cualquier tipo de servicios le garantice a la menor EMILY MARIANA ANGULO PEREZ (sic), un servicio integral y de buena calidad para tratar su patología y las crisis epilépticas, ésta tendrá plena libertad de escoger una entidad diferente para su atención, para lo cual deberá acreditar la idoneidad y la calidad de ésta».

De ahí que, la accionada allegara al plenario certificación emitida el 6 de octubre de 2015, en la que la doctora Graciela del Pilar Guerrero Ruiz, Especialista en Neurología pediátrica, informó que la paciente fue valorada el 2 del mismo mes y año por el servicio de neuropediatría y presentó como diagnóstico: «1. Agenesia de cuerpo calloso. 2.

Epilepsia refractaria y 3. Retardo global de desarrollo», y señaló que «el manejo que requiere la menor Emily Mariana Angulo Pérez, puede ser realizada en el Hospital Militar Central». Igualmente, la Capitán de Navío María José Gartner Caballero indicó que la paciente fue valorada por «supra especialidades» como neurología pediátrica y genética, servicios médicos que no se encuentran dentro del portafolio de servicios de la Fundación Centro Colombiano de Epilepsia y Enfermedades Neurológicas.

Pues bien, la Corte Constitucional ha expresado que la Dirección de Sanidad del Ejército tiene la libertad de conformar su propia red de IPS y realizar cambios, siempre que se garantice el derecho a la salud de los pacientes en condiciones de calidad, continuidad e integralidad (Sentencia T-268/2014). Como ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional, las EPS tienen la libertad de elegir las IPS por medio de las cuales van a suministrar los servicios a sus afiliados y la obligación de suscribir convenios con ellas, para garantizar la prestación integral y de calidad de los servicios.

De ahí que la libertad de escogencia de la IPS por parte de los usuarios se encuentra «ligado a dos circunstancias: i) que exista un convenio entre la EPS del afiliado y la IPS seleccionada; y ii) que la IPS respectiva preste un servicio de salud que garantice la prestación integral y de calidad». En consecuencia, «los afiliados deben acogerse a la IPS a la que son remitidos por sus respectivas EPS, aunque sus preferencias se inclinen por otras instituciones.» (CC T-770/2011).

También ha señalado que el paciente podrá acceder a una IPS externa cuando demuestre « la incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia de la EPS para suministrar un servicio a través de sus IPS». Criterios que resultan aplicables a este asunto, en el entendido que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional dentro del régimen excluido de salud al cual pertenece, es el encargado de prestar los servicios de salud.

En este caso quedó plenamente demostrado que el Hospital Militar Central de Bogotá corresponde a la más alta complejidad en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y, además, que cuenta con la idoneidad y capacidad necesaria para brindar una atención integral y de calidad a la menor, para las enfermedades que le fueron diagnosticadas.

Adicionalmente, debe señalarse que mientras dicha entidad está catalogada como de III –altamente especializados- y IV nivel - o altamente especializado que también requieren una estructura especial-, la Fundación Centro Colombiano de Epilepsia de Cartagena es de II y III nivel –atención baja y media-. En consecuencia, y sin que haya lugar a más consideraciones, se modificará la decisión de primer grado en su numeral segundo para, en su lugar, ordenar a la Escuela Naval de Suboficiales ARC Barranquilla, que a través de la Jefe de Sanidad Capitán de Navío María José Gartner Caballero o quien haga sus veces, remita a la menor Emily Mariana Angulo Pérez al Hospital Militar Central de la ciudad de Bogotá, para que le proporcionen sin dilación alguna los servicios médicos, hospitalarios, quirúrgicos, asistenciales, terapéuticos y de rehabilitación que ésta requiera para la atención integral de la patología, que presenta, e igualmente, le suministren los medicamentos, exámenes e insumos que para tal efecto se requieran incluidos o no en el régimen especial de salud de las fuerzas militares, así como el traslado y estancia para la menor y un acompañante las veces que sean necesarios.

Todo dentro del término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión. En lo demás se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia impugnada, el cual quedará así: ORDENAR a la Escuela Naval de Suboficiales ARC Barranquilla, que a través de la Jefe de Sanidad Capitán de Navío María José Gartner Caballero o quien haga sus veces, remita a la menor Emily Mariana Angulo Pérez al Hospital Militar Central de la ciudad de Bogotá, para que le proporcionen sin dilación alguna los servicios médicos, hospitalarios, quirúrgicos, asistenciales, terapéuticos y de rehabilitación que ésta requiera para la atención integral de la patología, que presenta, e igualmente, le suministren los medicamentos, exámenes e insumos que para tal efecto se requieran incluidos o no en el régimen especial de salud de las fuerzas militares, así como el traslado y estancia para la menor y un acompañante las veces que sean necesarios.

Todo dentro del término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2