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STL5611-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43118 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5611-2016 Radicación 43118 Acta n° 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por CARLOS JULIO CORREA TORRES, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario n° 15759310500120140010400.

ANTECEDENTES CARLOS JULIO CORREA TORRES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «seguridad social en pensiones», IGUALDAD y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Planteó el promotor en su escrito de tutela que el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución n° 0045505 del 14 de septiembre de 1998, le reconoció pensión de vejez, la cual fue modificada a través de R. n° 02354 de 8 de junio de 1999, a partir del 15 de agosto de 1998, al señalar que se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el art. 36 de la L. 100/1993.

Afirmó que convive con su legítima esposa Herminda del Carmen Gómez Barón desde el 10 de agosto de 1968, quien por su condición de ama de casa y su edad de 70 años depende económicamente de sus ingresos pensionales. Aseveró que tiene derecho a que su pensión de vejez sea incrementada de conformidad con lo establecido por el A. 049/1990 aprobado por el D. 758 del mismo año, circunstancia por la cual elevó dicha petición ante el ISS hoy Colpensiones; sin embargo, la misma fue negada.

Refirió que por lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que se le otorgara el aludido beneficio, asunto que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, autoridad que el 31 de julio de 2014, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Afirmó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, y el 9 de junio de 2015 la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, modificó el numeral primero de la sentencia de alzada y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la accionada y confirmó en lo demás el proveído.

Argumentó la parte actora que la decisión del ad quem vulnera sus derechos fundamentales y constituye vía de hecho, toda vez que no se ajusta al precedente judicial que defiende la imprescriptibilidad de los derechos pensionales, además que se trata de una persona de avanzada edad y el único ingreso económico que tienen para el sostenimiento propio es la pensión de vejez.

Con base en lo anteriormente expuesto, la parte interesada solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pide revocar la decisión adoptada el 9 de junio de 2015 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo para que, en consecuencia, se ordene a Colpensiones realizar el incremento de su pensión, según el art. 21 del A. 049/1990.

Mediante auto proferido el 21 de abril de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, a Colpensiones y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 15759310500120140010400, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado las accionadas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, se advierte que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, ello porque la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del operador judicial accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para modificar la decisión de instancia y absolver a Colpensiones, consideró que el derecho reclamado por el interesado se encontraba afectado por el fenómeno de la prescripción. Así refirió la Corporación encartada: (…) Ahora bien respecto de la dependencia económica y atendiendo a que la declaración extrajuicio a folio 15 allegada al proceso goza de los mismos efectos de cualquier medio de convicción para esta Corporación resulta claro que este requisito se encuentra superado atendiendo a las manifestaciones efectuadas en dicha diligencia (…) quienes señalaron que conocen de vista trato y comunicación a la señora Herminda del Carmen Gómez de Correa desde hace más de 40 años quien es la esposa de Carlos Julio Correa Torres que vive bajo el mismo techo y depende económicamente solo de su esposo y que no está recibiendo salario y pensión ni subsidio o auxilio por parte de empresas o del Estado.

En este orden de ideas, es evidente que se cumplen los dos requisitos establecidos por la norma para que se proceda a reconocer el incremento pensional solicitado en el libelo demandatorio. Sin embargo, encuentra esta Sala necesario examinar las excepciones de mérito planteadas por la parte demandada. Al respecto y de cara a la excepción de prescripción es pertinente traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia rad. 27923 de 12 de diciembre de 2007 en la que se puntualizó lo siguiente: (…), bajo este entendido es evidente que de acuerdo al precedente jurisprudencial el derecho a reclamar los incrementos por personas a cargo es objeto de prescripción extintiva trascurridos tres años después del reconocimiento pensional sin que se hubiese hecho reclamación alguna.

En este orden y descendiendo al caso que centra la atención de la Sala resulta claro que si bien la entidad demandada reconoció pensión de vejez al demandante mediante R. n° 0045005 del 14 de septiembre de 1998, también lo es que tal como lo confiesa el actor en el hecho octavo tan solo hasta el día 14 de septiembre de 2007 solicito el reconocimiento del derecho al incremento de la pensión pretendido en la demanda, lo que se corrobora con el escrito de petición folio 9 y 10, es decir, nueve años después del reconocimiento pensional.

Atendiendo a lo anterior, y en aplicación de las premisas jurisprudenciales referenciadas concluye esta instancia que en este caso el derecho de reconocimiento al incremento pensional está afectado por el fenómeno de la prescripción extintiva en tanto el demandante superó de forma amplia el plazo trienal con que contaba a partir de la expedición del acto administrativo del reconocimiento pensional para hacer efectivas sus pretensiones razón por la cual no se puede acceder a las mismas pero por las razones expuestas anteriormente más no por las señaladas por el Juzgado de primer grado.

En ese contexto, y al margen que se comparta o no, la decisión atacada, ésta resulta razonable, pues en ella, el juez de apelaciones razonablemente consideró que el acto de reconocimiento pensional se remontó al año de 1998 y la reclamación del incremento pensional por cónyuge a cargo, tuvo lugar hasta el 14 de septiembre de 2014, época para la cual se había superado el término prescriptivo trayendo como consecuencia el fenecimiento del derecho.

En consecuencia, no es dable al juez constitucional entrar a controvertir la actuación acusada, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no se advierten.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9