Radicación n.°46700 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5610-2017 Radicación n.° 46700 Acta nº 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por la señora ROSAURA GARCÍA DE PAREDES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Rosaura García de Paredes instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social en materia de pensiones, con asocio al mínimo vital y vida digna presuntamente vulnerados por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Refiere la accionante, que contrajo matrimonio con el señor Raúl Paredes Suárez el 1º de marzo de 1972, de cuya unión quedaron dos hijos, hoy en día mayores de edad; que su esposo falleció el 11 de abril de 1992, dejando causado el derecho a la pensión de jubilación; que se presentó a reclamar la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite y en igual sentido, presentó petición ante la U.G.P.P una compañera permanente del causante.
Dice que la UGPP dejó en suspenso la reclamación pensional hasta que la justicia resolviera a quien corresponde el derecho a sustitución pensional; que impetró demanda de reconocimiento de la pensión de sobreviviente la cual correspondió conocer al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado n.º 2014-320, trámite que culminó con sentencia del 15 de julio de 2015 en virtud de la cual se condenó a la UGPP al pago de la pensión reclamada a su favor en calidad de cónyuge en un 50% y a la compañera permanente en igual porcentaje.
Informa que dicho proveído fue apelado por la demandada, siendo conocido por el Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral, la que en sentencia del 1º de octubre de 2015, revocó en su totalidad la decisión en detrimento de sus derechos como cónyuge no divorciada, pues condenó a la entidad al pago de la pensión deprecada en favor de la compañera permanente, desconociendo la figura matrimonial y sus efectos en los cónyuges separados sin disolver la sociedad conyugal.
Afirma que la decisión del Tribunal se basó en el hecho de que la norma que estaba vigente al momento del fallecimiento del causante en lo que tiene que ver con el derecho a la pensión por sobreviviente, no contemplaba que la prestación se pudiera dividir entre cónyuge y compañera permanente, privilegiando a quien efectivamente conviviera los cinco años anteriores a la fecha del deceso del señor Paredes Suárez.
Considera que la Corporación accionada incurrió en una vía de hecho, por cuanto desconoció las pruebas de convivencia con el cónyuge causante por más de 5 años que para el caso de la supérstite con separación de hecho, el término de convivencia se verificó con antelación al inicio de la última unión marital de hecho, circunstancia que afectó sus derechos prestacionales; que se vulneró su derecho al debido proceso, pues quien apeló la sentencia fue la entidad demandada sin darse la oportunidad de debatir el fallo, “ máxime si se tiene en cuenta que la accionante no contaba con recursos para pagar un jurista que presentara una demanda de casación contra el fallo desfavorable”; que el Tribunal desconoció que el matrimonio se conformó el 1º de marzo de 1972 y la unión marital de hecho desde 1982, lapso sobre el cual no se pronunció al momento de resolver la alzada y de donde se derivan sus derechos pensionales, pues la Ley 33 de 1973, norma aplicable al presente caso, en lo relacionado con la sustitución pensional “no concebía la posibilidad de que ésta fuera a quedar en cabeza distinta de la cónyuge y los hijos, a menos que a la cónyuge se le culpara de abandono de hogar”.
Con fundamento en lo expuesto, solicita: « ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA LABORAL (…) dejar sin efecto el fallo proferido el 1º de octubre de 2015, dentro del proceso de No. 2014-320 de ROSAURA GARCIA (sic) DE PAREDES VS UGPP y en su defecto confirmar el fallo proferido por el juzgado de primera instancia». Mediante auto del 30 de marzo de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP sobre la presente acción, dijo que el Tribunal accionado no incurrió en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario la decisión se ajustó al ordenamiento legal; que la actora no puede pretender emplear la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente después de haberse agotado un procedimiento establecido en la ley para el efecto, por lo que solicita se niegue el amparo de los derechos incoadas en el escrito genitor.
El titular del Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad manifestó que durante el trámite del proceso ordinario laboral, objeto de tutela, la actuación procesal se llevó a cabo observando el debido proceso, respetando el derecho de defensa de las partes y la decisión tomada fue ajustada a derecho. La autoridad accionada y los demás vinculados a la acción tutelar guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia del mecanismo de amparo contra providencias judiciales es excepcional, lo que se deriva del propio contenido del artículo 86 superior, el cual establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.
Previo a resolver el presente asunto, es importante verificar que se encuentren reunidos los presupuestos indispensables para su estudio de fondo, entre los cuales se encuentra el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.
En el sub examine se advierte que lo pretendido en esencia por la accionante es que se deje sin efectos la providencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual se revocó parcialmente la decisión proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, sin asomar excusa válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la sentencia controvertida fue dictada el 24 de septiembre de 2015 y la presente acción constitucional se radicó el 23 de marzo de 2017 (ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca), es decir que, la sedicente perjudicada con la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales dejó transcurrir más de un (1) año y seis meses entre la fecha del fallo confutado y la presentación de esta queja, lo cual supera el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.
Por otro lado, mal puede perseguir el petente, la protección de sus derechos fundamentales, pues contó con mecanismos defensivos idóneos al interior del proceso ordinario laboral, que por su incuria no empleó, como lo era el recurso extraordinario de casación respecto del fallo de segundo grado, de manera que, no puede en estos momentos, luego de desechar el empleo oportuno del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación oportuna del precitado recurso extraordinario por parte de la petente, la acción de tutela deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, no obstante lo dispuesto en el numeral 2° del art. 6° del D. 2591/1991.
Así las cosas, las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por ROSAURA GARCÍA DE PAREDES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10