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STL561-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1563 de 2012

Radicación no 82725 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL561-2019 Radicación no 82725 Acta nº 02 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CORNELIO ZULUAGA BOTERO, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 09 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y al TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Cornelio Zuluaga Botero, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Que con ocasión de las diferencias surgidas entre la « Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Empresas de Servicios Públicos de Pereira – Cootrap-» y el accionante, con ocasión de un «contrato de mandato », a través del cual, asumió la representación legal de aquella, ante la Junta de Socios de Secofun Los Olivos Pereira Limitada, el Tribunal de Arbitramento convocado, el 14 de agosto de 2017, «llevó a cabo la primera audiencia de trámite, se declaró competente [y] procedió a decretar las pruebas presentadas por las partes», de las cuales, «entre el 1 de septiembre de 2017 y el 18 de enero de 2018, no hubo pronunciamiento alguno […], nunca las rechazó, ni las declaró: ilícitas, impertinentes, inconducentes, superfluas o inútiles», y en ese orden, «durante el proceso arbitral le concurrió confianza legítima en que aquellas pruebas serían estudiadas».

Indicó, que luego de que las partes expusieran sus alegatos finales, el 21 de febrero de 2018, el citado Tribunal, profirió laudo, en el que declaró «(i) “la existencia del contrato de mandato”; (ii) “cumplimiento parcial del objeto del mismo”; (iii) “prosperidad de la excepción denominada incumplimiento del contrato de mandato”; (vi) declaró que la mandante [“]revocó unilateralmente el contrato de mandato”;

(vii) “declaró que el mandante indemnizará al mandatario por los perjuicios causados”; “no se declara responsable a la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Empresas de Servicios Públicos de Pereira, por el daño patrimonial causado a Cornelio Zuluaga Botero”». Expuso que lo anterior, se sustentó en apreciaciones equivocadas y caprichosas de la autoridad censurada, por cuanto, entre otras, pasó por alto la prueba «declaración juramentada», además, que de haber valorado en su integralidad el material probatorio allegado, hubiese evidenciado «que fue la mandante quien dio por terminado el contrato […]»;

Expuso, que en virtud de la no valoración probatoria, presentó en contra del referido proveído, solicitud de «aclaración, corrección y adición del laudo», advirtiéndole igualmente al Tribunal de Arbitramento «vicios de nulidad- por la no práctica o estudio de las pruebas citadas»; que el 12 de marzo de 2018, la autoridad encartada, omitió pronunciarse respecto de las irregularidades alertadas, y « adicionó y corrigió el laudo arbitral, y cesó en sus funciones», incurriendo, a juicio del tutelante, en una violación flagrante de su derecho al debido proceso, pues insistió, en abstenerse de valorar y estudiar todo el acervo probatorio obrante en el expediente.

Que el 26 de abril de 2018, presentó «recurso extraordinario de anulación, invocando como causales los numerales: 5, 6, 7 y 8 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012»; que respecto de la causal 5) precisó, que se trataba del hecho de « haberse dejado de practicar unas pruebas decretadas, y que aquellas tenían incidencia en la decisión »; que el 26 de septiembre de ese mismo año, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, declaró infundado el medio impugnativo propuesto, por lo que, en su criterio « incurrió en defecto procedimental por vía de hecho», como quiera que, la Sala enjuiciada « consideró que el recurrente se quejaba de unas pruebas no decretadas, siendo ello incorrecto, pues lo recurrido fue “haberse dejado de practicar unas pruebas decretadas”».

Conforme a lo relatado, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía se ordene « revocar la providencia proferida por la Sala Civil Familia del día 26 de septiembre de 2018», para que en su lugar, «se declare la nulidad del laudo arbitral de fecha 21 [sic] de febrero de 2018 con la correspondiente adición y corrección de fecha 12 de marzo de 2018».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades accionadas, vincular a las partes y terceros intervinientes en el proceso de laudo arbitral identificado con radicado « 66001221300020180043100»; y correr el traslado de rigor, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la doctora « Lina Marcela Otálvaro Jaramillo», en su condición de « Árbitro Único» dentro del Tribunal de Arbitramento que se surtiera en la convocatoria que hiciera Cornelio Zuluaga Botero a la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Empresas de Servicios Públicos de Pereira informó, que dentro del citado proceso, el 21 de febrero de 2018, profirió laudo, y el 12 de marzo siguiente, su correspondiente adición y corrección. Igualmente expuso, que durante el trámite, se conservaron los principios sustanciales y procedimentales, dentro de la guarda del orden legal y constitucional, que se ha conferido a los funcionarios judiciales, y la decisión emitida, obedeció al análisis que en derecho, de manera razonada, y con la mesura y ponderación de la controversia, se sometió a consideración. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, señaló estarse a los argumentos expuestos en la providencia cuestionada calendada 26 de septiembre de 2018-, proferida dentro del proceso « 2018-00431-00», a través de la cual, resolvió el recurso de anulación del laudo emitido por el Tribunal de Arbitramento convocado, para dirimir la controversia planteada por el accionante, frente a la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Empresas de Servicios Públicos de Pereira.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2018, negó el amparo de la protección constitucional invocada. Precisó el juez constitucional, que el reclamante enfila su inconformismo, por una parte, contra el « laudo» de 20 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal de Arbitramento encartado y, por otra, frente a la sentencia de 26 de septiembre ulterior, con que la Sala Civil querellada, desató el recurso de anulación interpuesto contra aquel, al estimar que esas decisiones albergan anomalía derivada de la configuración de causales especiales de procedibilidad por defectos material, fáctico y procedimental absoluto.

Luego de analizar las precitadas decisiones, concluyó la homóloga civil, lo pretendido por el actor es, en realidad, la reapertura del debate natural que los funcionarios acusados sellaron con su providencia, cuando de esta se extrae, que la Corporación entutelada, actuó guiada por los preceptos que disciplinan el mencionado instrumento impugnativo, sin que en su proceder, se detecte una actitud abierta y ostensiblemente caprichosa o arbitraria, o enteramente subjetiva, capaz de edificar una « vía de hecho», derivada de los requisitos específicos de procedibilidad endilgados.

A la anterior conclusión arribó, luego de realizar un exhaustivo análisis de los fundamentos expuestos por el Tribunal criticado, precisando, que: […] las «causales» escogidas por el reclamante para cuestionar el laudo proferido el día 20 de febrero de 2018, se dirigieron a señalar, la primera de ellas estructurada en la causal quinta (5ª) del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, que obró «omisión por parte de la Sra. Árbitro de la práctica de las pruebas documentales que obran a folios: 85, 92 al 96 y 965, y la omisión de la práctica de la prueba declaración extra-proceso aportada y decretada», ante lo cual esgrimióse que al interior del juicio arbitral sub examine se declinó la reclamación oportuna de esa dolencia, por cuanto que lo propio no se efectuó «dentro de la audiencia en la que su práctica se restringe» (sublineado propio, como los demás), relievando, por demás, que «no se diga que la oportunidad para controvertir la falencia del tribunal [de arbitramento] era mediante la aclaración o corrección del laudo […].

No, la oportunidad era el recurso de reposición contra el auto que negó la prueba, o durante la audiencia en la que se evidenciara la falta de práctica de la ya decretada, para que en ese momento se remediara la situación». Y es que, ha de señalarse, si bien la colegiatura entutelada se pronunció en punto de las dos hipótesis a que se contrae el numeral quinto (5ª) del precepto 41 de la Ley 1563 de 2012 «[p]or medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones», o sea, «haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada», lo cierto es que, contrario sensu a lo señalado por el peticionario, en modo alguno dejó de manifestarse acerca de la precisa temática en que se estribó el recurso, que es la tocante con la segunda de las conjeturas de marras, tanto así que, como atrás se vio, varias veces hizo hincapié en que se cejó exponer ello «dentro de la audiencia en la que su práctica se restringe», valga decirlo, de la «práctica de las pruebas decretadas» a que alude el censor, de donde dimana que no hay proceder a enmendar mediante la presente vía constitucional excepcionalísima en tanto no se declinó el pronunciamiento que era menester en torno al particular supuesto fáctico en que se edificó la aludida «causal».

Concerniente con la causal sexta (6ª), adujo que en manera alguna se excedió el límite legal que el panel arbitral tenía para dictar el laudo encomendado, como tampoco para proceder a aclararlo, corregirlo o complementarlo, si se tiene en cuenta que no se inobservó el lapso de 6 meses de que trata el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, contado a partir de la terminación de la primera audiencia de trámite, máxime cuando las partes de común acuerdo convinieron en prorrogar el trámite «hasta el 13 de marzo de 2018” [y la “audiencia de aclaración, corrección y adición de laudo arbitral” […] se surtió el 12 de marzo [de 2018], por lo que los plazos para decidir el laudo arbitral se encuentran perfectamente cumplidos».

Referente a la causal séptima (7ª), predicó que el laudo fue proferido en Derecho y no en equidad dado que el tribunal arbitral, de un lado, «analizó el alcance y validez de las estipulaciones contractuales a la luz del Código Civil y el Código de Comercio» y, de otro, «valoró las pruebas respecto del incumplimiento del contrato, las responsabilidades propias del mandato y del mandante con base en el ordenamiento jurídico y el acervo probatorio», de donde se despeja toda duda en torno a que aquel no se hubiere proferido atendiendo para lo propio las pautas legales que era del caso observar, despojándolo así de toda supuesta naturaleza de «equidad» en cuanto a la forma en que se dictó, que lo fue jurídicamente.

Y, finalmente, en punto de la causal octava (8ª), especificó que «lo que quiere el recurrente es que se estudie la interpretación que le dio el Tribunal Arbitral a una disposición, aspecto que se sale de la esfera del recurso de anulación», habida cuenta que lo que persiguió el legislador a la hora de estructurar «la causal invocada es corregir contradicciones o errores aritméticos en la parte resolutiva, nunca aspectos contradictorios en las consideraciones del laudo», por lo cual tampoco se configuró dicha senda de rebate, ya que no está erigida para perseguir un replanteamiento o variación a la interpretación que le fuera dada a una determinada norma jurídica en el laudo, para imponer la hermenéutica propia, que es lo buscado por el censor.

Concluyó el juez a quo, que la inconformidad del censor, con la comentada providencia, no le abre paso a esta particular justicia, por cuanto se halla reservada para eventos de patente desafuero judicial, lo cual no se configura en el pleito examinado. III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 323 a 324 del cuaderno de tutela, insistiendo en síntesis que, la Sala accionada, incurrió en un « defecto procedimental», pues desatendió para el estudio del citado recurso de anulación, respecto de la causal del numeral 5° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, que el reproche se encaminaba a la « falta de práctica de unas pruebas decretadas» y no, a la falta de decreto de pruebas, lo que conllevó igualmente a la ocurrencia de un « defecto sustantivo o material», cercenándosele al recurrente « su derecho que se le evaluara si aquellas pruebas decretadas en efecto si habían sido practicadas».

IV. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”, establecidos en la CC C-590/05 y T-332/06, los cuales implican, no solo una carga para el accionante en sus planteamientos, sino también en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

En este orden, solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción, y en ese orden, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.

Observa la Sala, que la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión del 20 de febrero de 2018, adicionada y corregida, el 12 de marzo siguiente, adoptada por el Tribunal de Arbitramiento de la Cámara de Comercio de Pereira, convocado, para dirimir el conflicto suscitado entre Cornelio Zuluaga Botero y la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Empresas Públicas de Pereira; y la providencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad, adiada 26 de septiembre de 2018, que resolvió declarar infundado el recurso de anulación propuesto por el hoy accionante, contra aquel proveído.

En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, el análisis de esta instancia, se centrará únicamente en la que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver el pasado 26 de septiembre de 2018, el recurso de anulación que interpusiera el hoy accionante, porque ella es la que dirime el asunto de manera definitiva.

Ahora bien, una vez revisado el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora cuando solicita que se deje sin efecto la providencia en comento, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se observa que la misma haya sido caprichosa e inconsulta. Por el contrario, el sentenciador accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución. En efecto, se observa que la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino también estudió todos y cada uno de los reparos que se cuestionan por esta vía, donde concluyó que ninguno estaba llamado a prosperar.

Así las cosas, es dable indicar, que no es motivo de discusión en esta instancia, la orden del a quo constitucional, de negar la protección tutelar invocada, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia, toda vez que, debe precisarse que esta Corporación, comparte lo allí argumentado, aunado a que el juez a quo tutelar, realizó un extenso y detallado análisis de las consideraciones esbozadas por el tribunal censurado, respecto de cada uno de los argumentos expuestos por este, a efectos de sustentar la decisión de declarar infundados los cargos del recurso de anulación presentado por Zuluaga Botero, en contra del laudo arbitral emitido por el Tribunal de Arbitramento, el pasado 20 de febrero y 12 de marzo de 2018.

Relevante es enfatizar, que la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Aunado a los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, esta Corte evidencia que el amparo constitucional, tampoco tiene vocación de prosperidad, como quiera que, como se ha reiterado en diferentes pronunciamientos, las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad, manteniéndose el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.

En este orden, se advierte que la parte accionante no utilizó los mecanismos que tenía a disposición para controvertir la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, como tampoco la del Tribunal de Arbitramento convocado, y que ahora pretende atacar a través de esta vía excepcional, y que por su propia incuria no empleó, como lo era interponer el recurso extraordinario de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de manera que, no puede en estos momentos, luego de desechar el empleo oportuno del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario En efecto, el artículo 45 de la ley 1563 de 2012, establece que «Tanto el laudo como la sentencia que resuelva sobre su anulación, son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por las causales y mediante el trámite señalado en el Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, quien tuvo oportunidad de interponer el recurso de anulación no podrá alegar indebida representación o falta de notificación. Cuando prospere el recurso de revisión, la autoridad judicial dictará la sentencia que en derecho corresponda». Así las cosas, es importante recordar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

De manera que, quien acude al trámite constitucional tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas procesales que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra la hoy convocante.

De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Finalmente, tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que permita la intromisión del juez constitucional, requisito que la jurisprudencia constitucional, ha establecido como necesario para aceptar como procedente la figura constitucional en mención, ante el no agotamiento efectivo de los recursos propios de las vías ordinarias.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 14