CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57211 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL561-2015 Radicación n.° 57211 Acta 1 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (20145). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por BELISARIO RAMÍREZ TORRES contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 16 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela que instaurara la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IGUAL CIUDAD.
I.
ANTECEDENTES El actor solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «propiedad» y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas dentro del proceso ordinario civil por lesión enorme que instaurara contra su hijo Belisario Ramírez Alarcón. Manifestó que dentro del citado asunto el cual le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, pretendía la declaratoria de que «sufrió lesión enorme en el Contrato de compraventa de confianza de inmueble».
Como sustento de sus pretensiones, señaló que el bien objeto de litigio fue adquirido el en 1989 y que para realizar el pago del mismo se constituyó hipoteca abierta a favor de la Caja de Crédito Agrario. Que ante el incumplimiento de la deuda, y su imposibilidad en acceder a otro crédito, recurrió a su hijo quien le prestó la suma de $8.000.000 y «como contraprestación le exigió que pusiera el predio a su nombre» a lo que accedió el tutelante «confiando en el vínculo de sangre».
Indicó que en esencia el contrato era de mutuo o préstamo, y que pese a que en la escritura pública se señaló como valor de la venta la suma de $24.900.000 a fin de respetar lo reglado en el Decreto 1681 de 1996, el valor real del negocio fue de $9.000.000. Señaló que ha sufrido perjuicios económicos ante la citada simulación, debido a la «desproporción del precio», pues el inmueble tiene un valor de más de 300.000.000, lo que configura la lesión enorme.
Que el juez de conocimiento, mediante sentencia del 13 de febrero de 2014, no accedió a las pretensiones de su demanda, decisión que fue confirmada por el tribunal cuestionado el 1º de agosto de 2014. Reprocha el actor las decisiones proferidas por las autoridades judiciales, con las cuales considera vulnerados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio no fueron valoradas las pruebas en debida forma, las cuales daban cuenta del valor real del bien.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 7 de octubre de 2014 admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa y mediante sentencia del 16 de octubre de 2014, el juez constitucional de primera instancia denegó la protección procurada al considerar, que no había lugar a amparar los derechos suplicados por la actora al no advertir el defecto que le endilga la parte accionante a la providencia censurada, pues ella no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó a través del escrito visible a folios 111 a 112, y el cual amplió en esta instancia, reiterando los argumentos planteados en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la decisión cuestionada por la actora, por medio de la cual el tribunal accionado confirmó el fallo proferido por el a quo tuvo sustento en las pruebas y las normas aplicables al caso, consignando en la providencia que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvieron para tomar tal determinación, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de los jueces, independiente de que se esté de acuerdo o no con éstas.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, «Se descarta, la posibilidad de predicar una vía de hecho en la providencia reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener, no se advierte un proceder arbitrario por parte del juzgador, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Ahora, si el reclamante disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine. En un asunto de similares contornos, la Corte sostuvo. ‘…) [C]oncluyó la autoridad denunciada que del acervo demostrativo, esto es, los ‘testimonios, interrogatorios y dictamen pericial’, no surgía ‘cuál era el valor de los derechos hereditarios al momento de celebrarse el contrato, y tampoco se demostró que la vendedora sufrió lesión enorme al recibir un precio inferior a la mitad del justo precio de aquellos derechos herenciales al momento de celebrarse el contrato contenido en la escritura pública No. 1179 de mayo 7 de 2007’, motivo por el cual no era posible acceder a las pretensiones. ‘Así las cosas, lo cierto es que el funcionario efectuó una prudente interpretación de la situación fáctica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces (…)’. 4.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario». V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 16 de octubre de 2014, dentro de la acción instaurada por BELISARIO RAMÍREZ TORRES contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DE IGUAL CIUDAD..
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � CSJ.
STC. 17 abr. 2013, rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, exp. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00. � CSJ. STC. 2 may. 2011. Rad. 00096-01. 1 PAGE 10