Radicación n.°46644 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5609-2017 Radicación n.° 46644 Acta nº 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por SHERENA ORTIZ DE CARRILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I.
ANTECEDENTES Sherena Ortiz de Carrillo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, dignidad humana, justicia, seguridad social y al mínimo vital presuntamente vulnerados por el extremo accionado. Refiere la accionante, que fue esposa legítima del señor Luis Humberto Carrillo, fallecido el 20 de julio de 2012; que solicitó la pensión de sobreviviente a Colpensiones en su condición de cónyuge, en la que también se presentó la señora Ana Beiva Insuasty, como compañera permanente; que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali profirió sentencia el 21 de septiembre de 2015 dentro del proceso 76001310501020130079500, la que a su vez fue apelada por las partes y se encuentra en el Tribunal Superior de esa ciudad.
Arguye la actora que en la actualidad tiene 67 años de edad y tiene deficiencias de salud tales como hipertensión arterial, 4 Stents en el corazón, cardiopatía isquémica, artritis reumatoidea, depresión, artropatía crónica, osteortritis, parálisis facial y osteoporosis idiopática con fractura patológica. Manifiesta que sus ingresos económicos dependían de su trabajo como confeccionista y de la mesada que su esposo le enviaba, aunque se encontraban separados; que recibe una pensión de invalidez, la cual utiliza en el transporte expreso para las citas médicas y controles que debe hacer regularmente a los diferentes centros de atención una vez al mes y algunas drogas para atender su salud.
Informa que está pensionada con un salario mínimo del cual solo recibe aproximadamente $440.000.oo; que reside en Medellín con una hermana en condición de discapacidad, su hija y sus nietas; que en este momento por omisión médica se fracturó la columna por ello debe acudir de manera permanente a la clínica del dolor para calmar los dolores a causa de su dolencia. Con fundamento en lo expuesto, solicita: « Ordenar al tribunal superior sala laboral de Cali, que en el menor tiempo posible otorga (sic) una respuesta al sentido de la apelación. Ordenar a COLPENSIONES que en el mínimo tiempo posible después de obtener el pronunciamiento del Tribunal superior Sala Laboral, de aplicación de manera inmediata al fallo de tutela proferido por esta sala y no exceda 15 días se haga efectivo el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente».
Mediante auto del 31 de marzo de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, Ariel Mora Ortiz, manifestó que el proceso ordinario laboral promovido por Ana Beyba Gómez Insuasty contra Colpensiones y la señora Serena Ortiz de Carrillo en calidad de litisconsorte necesario fue recibido físicamente en esa instancia el 28 de septiembre de 2015 en virtud del recurso de apelación presentado por las partes, y del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali el 21 de septiembre de esa anualidad; que el volumen de carga a cierre de estadística de 31 de diciembre de 2016 que se maneja en esa oficina ascendía a más de 510 procesos, la que se ha incrementado con el reparto del año en curso, teniendo en promedio de evacuación de 30 a 40 procesos mensuales según la estadística reportada trimestralmente todos los años.
La vinculada, Administradora Colombiana de Pensiones solicita la declaratoria de improcedencia de la tutela contra dicha entidad y como consecuencia se disponga el archivo de las diligencias. II. CONSIDERACIONES Afirma la accionante que dentro del proceso que fue promovido por Ana Beyba Gómez Insuasty contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, está pendiente por resolver el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de 21 de septiembre de 2015 y que el accionado recibió desde el 28 de septiembre siguiente, por lo que por esta vía constitucional pretende que se le ordene a la autoridad judicial decidir lo que corresponda, y a la administradora demanda, reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes reclamada.
Ahora bien, para el Juez constitucional es evidente que la pretensión de la promotora del amparo es que se resuelva el recurso referido, por lo que resulta pertinente señalar lo que esta Corporación ha sostenido sobre la mora judicial, como lo hizo en reciente providencia CSJ STL2721-2016, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Tal pronunciamiento, permite concluir que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es forzoso examinar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada, y en ese orden constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Asimismo, a través de esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otros ciudadanos que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.
De conformidad con lo expuesto y según la información rendida por la autoridad judicial accionada, la Corte no advierte la violación de la Carta Política, pues la fundamentación expuesta por esa Colegiatura también resulta razonable, pues se apoya en la congestión judicial que sobrelleva el Despacho. Ahora bien, a pesar de que la mora esté justificada, esta Corte no puede pasar por alto el estado actual de salud de la petente, y que adquiere mayor relevancia en consideración a que cuenta con 67 años de edad, circunstancia que por sí sola dificulta su recuperación; sumado a que según la historia clínica aportada, se observa que le fueron diagnosticadas múltiples padecimientos que le aquejan, siendo evidente su condición de debilidad manifiesta.
De manera que, recalca esta Corporación que en situaciones como las que aquí se verifican, en procura de que se tomen las medidas pertinentes hacia un trato preferencial en la asignación de turnos de decisión, atendiendo a lo señalado en el citado artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, los jueces de la República deben hacer uso de las amplias facultades que les otorga la ley en procura de adoptar las medidas pertinentes hacia un trato preferencial en la asignación de turnos de decisión, atendiendo a lo señalado en el precitado artículo 16 de la Ley 1285 de 2009.
Así las cosas, y aun cuando el juez constitucional no puede endilgar vulneración de derecho fundamental al Tribunal accionado, menos aún, imponer la alteración de turnos para emitir decisión sin establecer la cantidad de procesos que se encuentran en las mismas condiciones que las de la actora y que ameriten, por tanto, la ponderación por parte del juez competente para determinar un estudio preferente, tampoco puede desconocer la situación de salud padecida por la accionante, por lo que se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para que en atención a las facultades otorgadas legalmente y al estado actual de salud de Sherena Ortiz de Carrillo, como litisconsorte necesario dentro del proceso radicado n.º 110010202000201700391-00, analice la posibilidad de otorgar un trato preferente al momento de seleccionar el expediente objeto de decisión en esa instancia. Por lo anterior, las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por SHERENA ORTIZ DE CARRILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
SEGUNDO: EXHORTAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI para que en atención a las facultades otorgadas legalmente y al estado actual de salud de Sherena Ortiz de Carrillo, analice la posibilidad de otorgar un trato preferente al momento de seleccionar el expediente objeto de decisión en esa instancia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10