República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43076 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5608-2016 Radicación n.° 43076 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JULIO CHÁVEZ GRANADOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO DÉCIMO LABORAL de la misma ciudad y el BANCO POPULAR S.A., trámite al que fue vinculado el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.
ANTECEDENTES JULIO CHÁVEZ GRANADOS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Planteó el accionante en el escrito inicial y se extrae de la documental aportada, que interpuso demanda ordinaria laboral contra del Banco Popular S.A., con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral y se ordenara el pago a su favor de salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones respectivas.
Señaló que de dicha acción ordinaria conoció en primera instancia el Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 14 de mayo 2004, aclarada el 9 de noviembre siguiente, condenó a la demandada al pago de $146.437,52 por reajuste de cesantías, $89.237,13 por sus intereses, $19.521,84 diarios desde el 13 de agosto de 1996 y hasta que se hiciera efectivo el pago por concepto de indemnización moratoria y las costas del proceso.
Que al resolver la apelación interpuesta por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de noviembre de 2006, confirmó la decisión del a quo. Providencia que esta Corporación el 17 de julio de 2013, resolvió no casar. Informó que mientras el proceso se encontraba pendiente de fallo ante esta Sala, «el Banco consciente de ese hecho, remitió un oficio al Juzgado 10 Laboral, fechado el 23 de julio de 2007, informando el pago por la suma de $77.959.446.09».
Aseveró que dicha cancelación nunca le fue notificada por parte del banco ni el Juzgado accionado, y que años después, al momento de efectuarse la devolución del expediente al Tribunal de origen, solicitó la ejecución parcial de la sentencia y el Juzgado Décimo Laboral de Bogotá, por auto de 22 de octubre de 2014, negó el mandamiento, al considerar que como el 23 de julio de 2007 el Banco consignó, «se tiene que la demandada si [dio] cumplimiento parcial a la sentencia que se pretende ejecutar».
Refirió que contra la anterior providencia interpuso recurso de apelación; sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá la confirmó mediante proveído de fecha 4 de diciembre de 2015. Finalmente, resaltó que las decisiones proferidas por los accionados constituyen una vía de hecho, pues de conformidad con el art. 1658 del C.C., la entidad o el Juzgado accionado debieron notificarle el pago efectuado, pues «la indemnización moratoria es exigible hasta el momento de la entrega material y real de la suma consignada al actor por parte del Juzgado» y «la prematura consignación no puede exonerar al Banco del pago íntegro de la indemnización moratoria a que fue condenado por la H. Corte y que debe ser reconocida hasta el pago final de la condena».
Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, y que, para su efectividad, se deje sin valor y efecto la última decisión proferida el 4 de diciembre de 2015 y, en su lugar, se revoque la providencia emitida por el a quo y se ordene librar el mandamiento de pago solicitado por tratarse de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que consta en una decisión judicial legalmente ejecutoriada y que hizo tránsito a cosa juzgada.
Mediante auto proferido el pasado 18 de abril de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que originó la presente acción, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado el Banco Popular S.A., señaló que la decisión del juzgador de primera instancia de negar el mandamiento de pago se realizó con base en la jurisprudencia de esta Sala y dicha providencia se profirió con el lleno de los requisitos exigidos por la Constitución y la ley, pues de conformidad con la sentencia CSJ SL, 24 ago. 1994, rad. 6813, «el pago por consignación únicamente libera al empleador de la sanción moratoria, si pone a disposición del juez laboral el título del depósito judicial con el fin de que su valor le sea entregado al beneficiario una vez el juez decida la controversia suscitada».
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela procede contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque las providencias que se pretenden atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no son arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. En el asunto examinado, es claro que el amparo impetrado tiene como fundamento la inconformidad de la parte actora frente a las decisiones proferidas por las autoridades accionadas al negarle el mandamiento de pago solicitado, pues, en su criterio, incurrieron en una vía de hecho toda vez que de conformidad con el art. 1658 del C.C., el Banco y el Juzgado de conocimiento debieron notificarle el pago efectuado, correspondiente a la indemnización moratoria, ya que ésta « es exigible hasta el momento de la entrega material y real de la suma consignada al actor por parte del Juzgado».
Analizada la providencia de segundo grado, no se colige que el Tribunal convocado haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
Adviértase como, el Tribunal censurado en la providencia de fecha 4 de diciembre de 2015, que confirmó el auto proferido el 22 de octubre de 2014 por el Juez accionado, a través del cual negó el mandamiento ejecutivo de pago en relación a la indemnización moratoria, realizó un razonado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida a su criterio, para concluir que no era dable librar el respectivo mandamiento, en tanto el Banco accionado consignó previamente a órdenes del Juzgado las sumas adeudadas.
Así, comenzó por expresar que la indemnización moratoria a la que fue condenada la demandada corría desde el 13 de agosto de 1996 hasta la fecha efectiva del pago adeudado, esto es, el reajuste de cesantías, el cual se efectuó el 23 de julio de 2007, según depósito judicial 400100001868464, por lo que «como quiera que la indemnización moratoria que canceló la demandada lo fue con corte a esa fecha mediante depósito judicial 400100004358583 (fls 260 y 301), no cabe duda que la razón acompaña al a quo cuando encontró acreditado el pago de lo debido».
Ahora bien, en cuanto a la fecha en que se debe entender surtido el pago, explicó que era claro que el empleador cumple con su obligación cuando consigna ante el juez laboral la suma que confiesa deber, por lo que mal puede desconocerse u omitirse tal circunstancia so pretexto de la materialidad o efectividad del mismo y, en ese orden, conminar al deudor que actuó conforme a derecho a pagar nuevamente la obligación que ya satisfizo, pues precisamente, tal intelección le ha dado el legislador para aquellas situaciones en las que el trabajador se niega a recibir, o cuando, como aconteció en el presente asunto, «no existía acuerdo respecto del monto de la deuda, encontrándose en controversia el derecho a esa indemnización y, por tanto, las partes estaban supeditadas a lo que se decidiera por la justicia (decreto 797 de 1949).
Amén de que sí tuvo conocimiento de la consignación por cuanto dicha información reposa en el expediente al cual pueden acceder cualquiera de las partes, ya que el depósito se consignó a órdenes del juzgado y para el proceso de la referencia». Puntualizó además que el pago por consignación en materia laboral «no es un proceso como lo regula la ley civil (arts. 1656 y ss del CC en consonancia con el artículo 420 del CPC), y de allí las exigencias a que alude el recurrente, es simplemente una diligencia en la que el empleador consigna lo que adeuda o considera deber al trabajador ante autoridad competente y para que sea entregado a éste, sin condicionamiento alguno, de donde se desprende el carácter liberatorio de la mencionada indemnización (inciso in fini del decreto 797 de 1949)».
En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10