Radicación n.°46740 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5607-2017 Radicación n.° 46740 Acta nº 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por GUSTAVO LONDOÑO ALZATE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Gustavo Londoño Alzate instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refiere el accionante, que a través de auto interlocutorio del 9 de julio de 2009, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en contra de la Caja Agraria en Liquidación, por la obligación de hacer por valor de $33.400.103.oo, y se abstuvo de ordenar las medidas cautelares solicitadas hasta tanto se celebrara la audiencia del artículo 101 del C.P.C, sin tener en cuenta que la suma de dinero ejecutada era producto de la decisión de segunda instancia en acción de tutela proferida por el Consejo Superior de la Judicatura el 10 de agosto de 2005, desconociendo la sentencia C-263 de 1994 y C-546 de 1992.
Dice que por proveído del 4 de mayo de 2010, el Juzgado accionado decretó la aplicación de la medida cautelar requerida por el ejecutante y « extrañamente varió el tenor literal del mandamiento de pago» desconociendo el valor de lo que debía pagar la Caja de Crédito Agrario en Liquidación de $33.400.103.oo y «amañadamente» fijó la cuantía de la obligación a ejecutar en $18.000.000.oo; que el apoderado del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, contestó la demanda solicitando la revocatoria de la orden de pago alegando que la entidad se encontraba al día en la entrega de las mesadas pensionales a través del FOPEP, sin considerar la sentencia de Consejo Superior de la Judicatura, originaria de la obligación de pagar una suma de dinero determinada que la Caja Agraria en Liquidación no había cumplido.
Afirma que todas las garantías constitucionales y legales le fueron conculcadas durante el proceso ejecutivo laboral pues hubo violación al principio de imparcialidad que deben demostrar los funcionarios encargados de administrar justicia porque « presuntamente se colige que el funcionario de marras buscó siempre amparar los intereses de la parte ejecutada en primer lugar, rebajando dentro del mandamiento de pago la suma de dinero reclamada muy justamente y en últimas aplicó una excepción que es inaplicable …».
Arguye que las vías de hecho que violan sus derechos fundamentales, tiene su apoyo en que tanto el juzgador de primera instancia, como el Tribunal aceptaron probada la excepción sin tener en consideración que realmente no existió el referido pago, ya que el fallo del Consejo Superior de la Judicatura consagró una orden para el pago de una cantidad determinada de $33.400.103.oo que el Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá cuantificó «amañadamente» en $18.000.000.oo sin manifestar de donde salió esa cifra «situación que trasgrede el querer del superior al emitir una sentencia ordenado (sic) un pago claro expreso y exigible de una suma de dinero que había hecho tránsito a cosa juzgada constitucional (…) olvidándose de la supremacía del derecho sustancial sobre el formal y del imperio de la ley que lo obligaba a ejecutar coactivamente la suma de dinero mencionada de $33.400.103.oo».
Con fundamento en lo expuesto, solicita se emita decisión: « ordenando al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CICUITO (sic) DE BOGOTÁ ordenar al ejecutado la cancelación dentro del menor tiempo posible la suma de dinero denegada al suscrito con sus correspondientes intereses moratorios liquidados hasta la fecha en que se surta el pago total». Mediante auto del 3 de abril de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, haciendo la precisión de que si bien se dirige la misma contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, lo que otorga competencia a esta Corporación para conocer del trámite tutelar, lo cierto es que la petición de amparo alude únicamente a la imposición de una orden al Juzgado Once Laboral del Circuito Bogotá, refiriéndose solo en los fundamentos fácticos el petente a su inconformidad con las decisiones emitidas por las autoridades accionadas, dentro del proceso ejecutivo 2009-316, sin precisar cuáles son las providencias confutadas, sin embargo, analizado de manera integral el escrito y la documental aportada, se infiere que las decisiones objeto de reproche corresponden a las que resolvieron las excepciones de mérito formuladas dentro del ejecutivo adelantado en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y el recurso de apelación impetrado contra ella, resuelto por el Tribunal Superior de esta ciudad, fechadas 24 de noviembre la primera y 12 de diciembre de 2016 la segunda, de lo que se deduce, lo pretendido finalmente por el actor, es que se dejen sin efecto las mismas.
De igual manera, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Subdirector Jurídico Pensional de la vinculada, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, dijo que en el presente caso no se presenta ninguno de los requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción de tutela incoada por el actor, aduciendo vulneración a sus derechos fundamentales, por cuanto «las decisiones adoptadas dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho seguido en la jurisdicción contencioso administrativa se ciñó tanto a las normas establecidas, como a las pruebas que reposan en el expediente administrativo del tutelante».
El Juzgado accionado aludió a los argumentos expuestos en las decisiones tomadas dentro del proceso ejecutivo laboral número 11001310501120090031600, el cual se remitió en calidad de préstamo a esta Corporación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que desde el punto de vista probatorio se estaba a lo demostrado en las pruebas obrantes en el expediente.
Los demás vinculados a la demanda tutelar guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia del mecanismo de amparo contra providencias judiciales es excepcional, lo que se deriva del propio contenido del artículo 86 superior, el cual establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, si bien el reclamo se dirige contra las decisiones emitidas el 24 de noviembre de 2016 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual declaró probadas las excepciones de pago y cobro de lo no debido formuladas por el extremo demandado, y se dio por terminado el proceso ejecutivo, y la del 25 de enero de 2017 emanada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la anterior, el presente proveído se circunscribirá al análisis de la segunda instancia por cuanto fue la que en última definió y dirimió el debate.
Analizada la decisión confutada, observa esta Sala que nada hay que reprocharle al Juez Colegiado, en tanto la decisión no se observa caprichosa o antojadiza, la cual se encuentra debidamente fundada en la normativa que gobierna el asunto debatido, sin que se advierta una irregularidad procesal de tal índole que amerite la intervención del juez constitucional.
En la referida Providencia el Tribunal sostuvo que: […] el actor accedió a la pensión de jubilación contemplada en el artículo 42 de la Convención Colectiva 90-92 de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, a partir del 4 de noviembre de 1995, con fundamento en lo acordado por las partes mediante acta de conciliación celebrada en la ciudad de Armenia el 6 de noviembre de 1991, según consta en la sentencia del 18 de junio de 1999; sin embargo, del 21 de octubre de 1992 al 31 de octubre de 2005 se desempeñó en el cargo de Profesional Universitario vinculado en carrera administrativa para la Personería Municipal de Armenia como dan cuenta la certificación laboral expedida por la Personería de Armenia, su carta de renuncia y la Resolución No 040 del 31 de octubre de 2005 en la que acepta su renuncia. En este orden de ideas, es indispensable mencionar que la CAJA DE CREDITO AGRARIA, INDUSTRIAL Y MINERO fue una sociedad anónima de economía mixta vinculada al Ministerio de Agricultura y sometida al régimen legal de las empresas industriales y comerciales del Estado según lo dispuso el artículo 2º del Decreto No 1755 de 1991 cuyo pasivo pensional, fue asumido por el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional- FOPEP, con sujeción a lo reglado por el artículo 1º del Decreto 255 de 2000; posteriormente, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA asumió la obligación por disposición del artículo 1º del Decreto 2721 de 2008 y finalmente, con sujeción en lo dispuesto en el artículo 156 de la ley 1151 de 2007 la obligación recayó sobre la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES- UGPP.
Entidad que fue creada con un patrimonio constituido por los aportes del Presupuesto General de la Nación, los activos que le transfieran la Nación, otras entidades públicas y demás ingresos que a cualquier título reciba. Presupuestos de orden fáctico y jurídico que nos llevan a concluir que la extinta CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO no tenía la facultad legal, ni constitucional, para reconocer y pagar al actor los ajustes pensionales anhelados, mientras se encontraba laborando como empleado público para el MUNICIPIO DE ARMENIA, pues ello significaría, ir en contravía del artículo 128 de la Constitución Política el artículo 19 de la ley 344 de 1996.
En igual sentido, resultaría desacertado ordenar hoy en día a la UGPP cancelar las mesadas pensionales anheladas por el actor del 4 de noviembre de 1991 al 31 de octubre de 1996, estando acreditado que para dicho periodo recibió una asignación salarial del Estado, pues ello implicaría una doble asignación del tesoro público. Adicionalmente, se advierte que en ninguna de las decisiones judiciales en las cuales reposa la obligación que dio lugar al presente proceso ejecutivo, se analizó, ni se tuvo en cuenta la calidad de empleado público que ostentaba el actor para la fecha de su reconocimiento, en la medida en que el promotor al parecer omitió hacer referencia a tal circunstancia, sin tener en cuenta que esto podría hacer incurrir en error a la administración de justicia al desconocer los preceptos constitucionales y legales llamados a gobernar el caso.».
Del anterior razonamiento, no se advierte que la autoridad judicial puesta en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que procedió dentro del marco de su autonomía y competencia, otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, de acuerdo con los argumentos de la providencia que motivó la presentación de esta acción constitucional, se concluye que consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez plural, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En ese orden, atendidos los argumentos que fundan la decisión de la Corporación accionada, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la misma no es el resultado de un subjetivo análisis que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por GUSTAVO LONDOÑO ALZATE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por secretaría devuélvase el expediente del proceso ordinario laboral radicado n.º 11001310501120090031601 al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3