Radicación n.° 72093 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5606-2017 Radicación 72093 Acta Nº 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HERNANDO OTTO FLORIAN PARDO como agente oficioso del señor JULIO RAFAEL TEJEDA TEJEDA contra la sentencia emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA LABORAL.
I.
ANTECEDENTES Hernando Otto Florián Pardo en su condición de agente oficioso del señor Julio Rafael Tejeda Tejeda instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su agenciado al debido proceso y exceso ritual manifiesto, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, seguridad social, salud, vida y protección reforzada de la tercera edad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
El juez primigenio sintetizó los hechos de la demanda de tutela así: […] Relata que el señor Julio Rafael Tejada Tejada laboró al servicio del Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras “HIMAT” desde el 1º de marzo de 1977 hasta el 30 de agosto de 1993, fecha en que fue despedido sin justa causa, motivo por el cual con el objeto de obtener una pensión sanción promovió proceso ordinario laboral contra dicha entidad que fue reestructurada y se denominó Instituto Nacional de Adecuación de Tierras- INAT, correspondiéndole a su demanda el radicado No 08-001-31-05-004-2002-00324 que el correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual dictó sentencia absolutoria el día 8 de julio de 2005, decisión que fue apelada y posteriormente revocada en sentencia del 31 de agosto de 2009 por parte de la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y en su lugar condenó al INAT al pago de una pensión sanción a partir del cumplimiento de los 50 años de edad, sin embargo, el INAT ya había sido liquidado en virtud del Decreto 1221 de 2003, asumiendo sus pasivos el Ministerio de Agricultura, el cual interpuso casación contra la decisión del Tribunal, sin que dicha sentencia fuera casada en fallo del 21 de marzo de 2012 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, remitiéndose el expediente al Juzgado de origen, el que a su vez procedió a dictar el auto de obedézcase y cúmplase de lo resuelto por el Superior en junio 19 de 2012.
Que en marzo 13 de 2013, se solicitó el cumplimiento de la sentencia y luego de aportar el registro de nacimiento requerido por el Juzgado accionado, se libró el mandamiento el 29 de enero de 2014 contra la Nación- Ministerio de Agricultura e Instituto Nacional de Adecuación de Tierras- INAT ordenando el embargo y secuestro de sumas de dinero que tenga o llegaren a tener las ejecutadas, no obstante, al solicitar la nulidad contra dicho mandamiento por parte del Ministerio, el Despacho accionado accedió a declararla en auto del 12 de mayo de 2014 y en proveído del 10 de junio de 2014 ordenó mantener en suspenso el proceso hasta que transcurrieran 18 meses, librando nuevamente el mandamiento de pago el 25 de septiembre de 2014, decisión contra la cual se interpuso el recurso de apelación, el cual al ser resuelto por el Tribunal declaró en auto del 22 de septiembre de 2015 la ilegalidad de todo lo actuado, por lo que en auto de fecha 22 de noviembre de 2015, el Juzgado libró mandamiento de pago contra la Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural por concepto de las mesadas pensionales liquidadas desde septiembre de 1993 hasta octubre de 2015, mandamiento que fue notificado a la ejecutada e incluso a la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado en marzo 2 de 2016.
Que el 14 de abril de 2016, la Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitó que se tuviera a la UGPP como sucesora procesal con sustento a que por medio del artículo 1º del Decreto 885 del 13 de mayo de 2014 se le asignó competencia a esta entidad a partir del 31 de mayo de 2014 para efectos del reconocimiento y administración de la nómina de pensionados del extinto INAT, petición que reiteró el 22 de abril de 2016.
Que en auto del 19 de abril de 2016, el Juzgado accionado declaró ejecutoriado el mandamiento de pago y ordenó seguir adelante la ejecución, por lo que el 28 de abril de 2016, presentó la liquidación del crédito. Que en auto del 26 de abril de 2016, el Juzgado accionado declaró la sucesión procesal solicitada y ordenó la notificación de la UGPP, del Consorcio Fopep y del Ministerio del Trabajo, el cual pidió su desvinculación y la del Consorcio en mayo 27 de 2016, sin embargo, en su calidad de parte ejecutante solicitó la adición del mandamiento de pago contra el Consorcio Fopep- Fiduciaria la Previsora y Bancolombia S.A. frente a lo cual el Juzgado accionado en auto del 8 de julio de 2016 resolvió tener como debidamente notificados a la UGPP, al Ministerio del Trabajo y al Consorcio Fopep, ordenando en auto de agosto 4 de 2016, seguir adelante la ejecución en contra de estos últimos.
Que en agosto 17 de 2016, presentó nuevamente la liquidación del crédito, a la que el Juzgado accionado, le corrió traslado en proveído del 23 de agosto de 2016 ante lo cual la UGPP el día 31 de octubre de 2016 objetó dicha liquidación, pero el Juzgado accedió a su solicitud de aprobación del crédito que hizo el 1º de noviembre de 2016 por medio del auto fechado 11 de noviembre de 2016 donde se aprobó por $123.373.530.oo y se condenó a la parte demandada por $12.223.208.oo por concepto de costas en la ejecución. Que el Secretario del Juzgado accionado libró oficio de embargo No 949 respecto a los dineros que la UGPP tiene depositados en el Banco Popular en cuantía de $135.596.738.oo, teniendo en cuenta que la orden de embargo ya estaba materializada contra la UGPP, no obstante que el auto de requerimiento de fecha 19 de enero de 2017, notificado por estado del 23 de enero de 2017, no fue firmado por la Juez, del cual se libró por parte de la Secretaría el oficio No. 018.
Que en auto del 24 de enero de 2017, el Juzgado accionado corrigió el error en la sentencia objeto de ejecución y como para el 26 de enero de 2017, el Banco Popular había puesto a órdenes del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla la suma de $35.789.425.78 en favor del señor Rafael Tejada Tejada, por lo que el 3 de febrero de 2017 se solicitó la entrega de tales dineros, no obstante, la funcionaria judicial accionada se ha negado entregar los mismos sin ningún argumento valedero, siendo que el auto de mandamiento de pago, el auto de sucesión procesal, el auto que ordena el traslado de la liquidación y el auto de corrección se encuentran ejecutoriados y no hay pendiente ninguna actuación que impida la entrega de los depósitos judiciales puestos a disposición del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad por medio del Banco Agrario.
Por lo expuesto, solicitó mediante el mecanismo tutelar, se ordene: « Ordenar a la Juez Cuarto [L]aboral del Circuito de Barranquilla, abstenerse de tomar medidas que entorpezcan el acceso al derecho fundamental al disfrute de la pensión de Julio Rafael Tejeda Tejeda. Ordenar […] la entrega de los dineros que por concepto de mesadas pensionales se encuentran a disposición de Julio Tejeda Tejeda […] para que el derecho pensional reconocido mediante sentencia judicial, no se (sic) ilusorio ».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de febrero de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al extremo accionado, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción; ordenó la vinculación de la Nación- Ministerio de Trabajo, Consorcio FOPEP- Fiduprevisora S.A y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
La Titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla al dar respuesta a la acción, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en relación con el proceso ordinario, en el que actuó como demandante el señor Julio Tejeda Tejeda; sostuvo que no resultaba procedente ordenar el pago del depósito judicial de recaudo que obra en el proceso con radicación 2002-00324 en trámite de cumplimiento de una sentencia, por cuanto los dineros que se encuentran embargados en relación al decreto de medidas cautelares ordenadas, corresponden a recursos de la UGPP, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento y la administración de la nómina de pensionados del extinto INAT, sin embargo, el Decreto 885 de 2014, no le asignó dentro de sus competencias el pago del retroactivo por concepto de mesada pensionales que se pretenden por parte del señor Tejeda.
Informó además que el proceso ejecutivo se encuentra suspendido en razón de que las sentencias que contienen el reconocimiento pensional deben surtir el trámite de corrección de sentencia en todas las instancias (Juzgado, Tribunal y Corte) toda vez que en las decisiones se impuso condena en favor de Julio Rafael Tejada Tejada y no en favor de Julio Rafael Tejeda Tejeda, que es el verdadero nombre del accionante.
(fols. 530 a 535) Por su parte la vinculada FOPEP, solicitó negar la acción de tutela o desvincularlo al considerar que no existe vulneración de los derechos fundamentales del actor. (fols. 540 a 542). El subdirector Jurídico de la UGPP solicitó rechazar por improcedente la solicitud de tutela, al considerar que no existe legitimación en la causa por pasiva en razón a que el asunto versa sobre aspectos estrictamente procesales surtidos en el proceso ordinario que cursó en el Juzgado Cuarto de Barranquilla.
(fols. 563 a 574) El Juez constitucional primigenio, mediante sentencia de 22 de febrero de 2017, no concedió la tutela por los derechos reclamados, al considerar que la autoridad accionada resolvió lo concerniente a la entrega de los dineros a los que alude el accionante, pues en el auto calendado 8 de febrero de 2017 (emitido con posterioridad a la presente acción de tutela) se desestimó la solicitud de entrega de depósito judicial a favor del señor Tejeda Tejeda, al advertir que no existe saldo pendiente a su favor.
Estimó que tal decisión no constituía una cortapisa al disfrute de la pensión sanción del actor, pues por el contrario correspondió a una medida de saneamiento, cuando estableció que los bienes embargados dentro del proceso, debían corresponder al ente que realmente tenía la obligación de pagar las acreencias pensionales adeudadas y no a otro diferente.
IMPUGNACIÓN El Agente Oficioso del señor Tejeda Tejeda, impugnó la decisión proferida por el juez de primer grado. Solicitó dejar sin efecto el auto de fecha 8 de febrero de 2017 que ordenó el levantamiento de la medida cautelar de embargo de dineros de la UGPP, al considerar que esta entidad y el FOPEP, «son instituciones que trabajan coordinadas en el reconocimiento y pago de las pensiones y que internamente, pueden tomar las medidas conducentes para el cruce de cuentas que por concepto de pago de pensiones haga la UGPP» CONSIDERACIONES En cuanto a la acción pública que ocupa la atención de la Sala, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o quebrantados, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examine, se tiene que si bien el escrito inicial de la acción de amparo se orienta principalmente a la obtención de los dineros que se encontraban puestos a disposición en el proceso ejecutivo adelantado por el señor Julio Tejeda Tejeda en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, lo cierto es que esta Sala centrará su análisis respecto del proveído calendado 8 de febrero del año en curso[footnoteRef:1], como quiera que fue el que definió la situación objeto de reparo por parte del accionante en el proceso que dio origen a la acción constitucional y además por ser la providencia considerada por el Juez primigenio para adoptar la decisión emitida. [1: Ver folios 536 y 537] En el sub examine no aparece que el criterio del Juzgado accionado expuesto en el auto del 8 de febrero hogaño, se evidencie arbitrario y mucho menos antojadizo, por cuanto la negativa de la entrega al señor Julio Rafael Tejeda Tejeda de los dineros puestos a disposición dentro del proceso ejecutivo 2002-324, se apoya en una entendible razón por parte de dicha autoridad judicial, al considerar que: «…con posterioridad a la interposición de la tutela, según lo informó la funcionaria judicial accionada en auto calendado febrero 8 de 2017, notificado por estado del 10 de febrero del mismo año […] se pone de presente que ya se resolvió lo concerniente a la entrega de los dineros que refiere el accionante al establecer como considerandos de su decisión: « se debe corregir la sentencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la que gravita el mismo error objeto de corrección. Conforme con el artículo 130 de la Ley 100 de 1993 y Decreto 885 de 2.014 INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS INAT, fue sustituida en el pago de pensiones por el FOPEP.
Es decir UGPP no responde con su presupuesto por las pensiones que por la ley tiene como función tramitar su reconocimiento. Por las anteriores razones no es factible proceder a la entrega solicitada […]» En consecuencia de lo expresado el Despacho se abstendrá de decretar medida cautelar contra FOPEP hasta tanto quede definido en la corrección de sentencia…».
Finalmente concluyó «Desestímese la solicitud de entrega de depósito Judicial a favor de JULIO RAFAEL TEJEDA TEJEDA contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- NACIÓN MINISTERIO TRABAJO- FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL CONSORCIO FOPEP, por no haber saldo pendiente conforme con lo dicho en la parte considerativa del proveído…».
En efecto, el a quo verificó que los dineros embargados dentro del proceso ejecutivo, pertenecientes a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, fueron captados de manera irregular, pues pertenecen a una entidad encargada del reconocimiento de la prestación pensional que el accionante obtuvo a través de pronunciamiento judicial, más no a la que tiene a su cargo el pago de la misma, razón por la cual ordenó el desembargo de las cuentas de la UGPP y la devolución de lo debitado de sus cuentas.
Colofón de lo anterior, no le es dable a la Sala procurar el amparo deprecado, pues ello implicaría inmiscuirse en asuntos propios del juez natural, que es el encargado, de acuerdo al análisis que efectuado, definir cuál es la entidad encargada de responder por la obligación que se reclama por el petente, por lo que no resulta procedente acceder a las pretensiones del accionante.
Por lo anterior, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3