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STL5605-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 72043 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5605-2017 Radicación n.° 72043 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUZ MARINA CARDOZO BERNATE contra la decisión del 1º de marzo de 2017 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Luz Marina Cardozo Bernate instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. El juez primigenio sintetizó los hechos de la demanda de tutela así: […] En sustento de la inconformidad aduce, que el 1º de enero de 2003 adquirió la póliza No GR-3176, dirigida a asegurar a los educadores de Colombia tanto del sector público y privado que dependan del Ministerio de Educación Nacional, y que tenía contratadas coberturas de vida, indemnización por muerte accidental y protección por incapacidad total y permanente, con un valor asegurado inicial para todas las coberturas de $30.000.000.

Agrega que en 2009 fue diagnosticada con artritis reumatoide, padecimiento que fue en aumento hasta que no pudo trasladarse de un lugar a otro sin ayuda de un bastón y acompañante, y que, en el mes de abril de 2011 en el lugar donde laboraba como docente, se presentó una agente de seguros de la Compañía De Seguros Bolívar S.A, y ofreció el aumento del valor asegurado para las personas que tenían pólizas de seguro de vida vigentes, y pese a que le informó de su enfermedad, procedió a emitir el correspondiente certificado de aumento de valor asegurado por la suma de $70.000.000 mediante certificado de seguro No 713916 el 13 de abril de 2011.

Sostiene que como mediante resolución No 12566 de 12 de noviembre de 2013 emitida por la Subsecretaria (sic) de Gestión Institucional de la Secretaría de Educación de Bogotá, fue retirada del servicio de docencia por invalidez a partir del 21 de octubre de 2013 por Medicosalud, quien determinó una incapacidad laboral del 97%, que fue confirmada el 12 de noviembre de 2014, lo que le impide desempeñar cualquier labor de manera permanente y continua, presentó el 22 de mayo de 2014 reclamación formal, ante la Compañía de Seguros Bolívar S.A, con el fin de afectar la póliza de seguros de vida No 3716 GR-2782000317608 bajo la cobertura de incapacidad y total y permanente, la que negó la aseguradora el 11 de junio siguiente con el argumento de que el incremento del valor asegurado no podía ser aplicado por no haber informado su padecimiento, razón por la que se concretaba la reticencia, y la solicitud de reconsideración que le elevó fue negada el 10 de septiembre de 2014.

Manifiesta que agotada el 9 de diciembre la conciliación en la que no se pudo llegar a ningún acuerdo, impetró demanda de responsabilidad civil en contra de la aseguradora, de la que conoció el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, despacho que declaró no probadas las excepciones de la demanda y que la aseguradora incumplió el contrato, por lo que la condenó a pagarle la suma de $70.000.000 junto con los intereses moratorios, fallo que apelado por la demandada revocó el Tribunal el 17 de noviembre de 2016, incurriendo “en protuberantes errores al momento de realizar la valoración de los medios de prueba que se pusieron a disposición del fallador de instancia, en algunos casos por cercenar o modificar el contenido de los mismos en su materialidad objetiva, atribuyéndoles consecuencias ajenas a la razón, o en otros casos por desconocerles su valor demostrativo y probatorio, o en otros casos por ignorarlos totalmente” además que, “no hizo un ESTUDIO ANALITICO INTEGRAMENTE DE LAS PRUEBAS en que fundamento (sic) la sentencia el JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, no debatió ni se controvirtió para nada, los fallos y las pruebas que tuvo en cuenta el AQUO (sic), a pesar que en una de ellas el demandado ES TAMBIEN SEGUROS BOLIVAR” e igualmente vulneró los artículos 164, 165, 176, 280 y 281 del Código General del Proceso, así como los cánones 1077 y 1080 del Código de Comercio.

Finalmente explica que tampoco “tuvo en cuenta ni hizo argumentación o fundamentación alguna, con respecto a lo sustentado por el Juez de Primera Instancia en lo que respecta a la excepción de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, LA QUE REVOCÓ DE FORMA FLAGRANTE Y SIN TENER ARGUMENTO ALGUNO SÓLIDO PARA TUMBAR LA SUSTENTACIÓN REALIZADA POR EL AQUO.

No mencionó nada con respecto a esta excepción, no la controvirtió, no trato (sic) el asunto, lo paso por alto y sin consideraciones o motivación alguna procedió a revocarla, como si nada”. Solicitó mediante la acción tutelar «…se reestablezcan los Derechos Fundamentales de LUZ MARINA CARDOZO BERNATE […] al proferir el acto de autoridad cuestionado de fecha 17 de noviembre del año 2016, el cual puso fin a la segunda instancia del proceso verbal de Mayor Cuantía […] declarando que en el mismo se evidencia la configuración de varias de las causales de procedibilidad reconocidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en consecuencia se le sustituya por otro que, respetando las garantías constitucionales mencionadas, le imparta confirmación integral al fallo de primera instancia, o en último término y subsidiariamente, expida unas condenas de acuerdo a los valores realmente demostrados, plenamente probados y congruente con las pretensiones de la demanda y sentencia de primera instancia».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de febrero de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá y demás partes e intervinientes en el proceso verbal de mayor cuantía radicado n.º 2015-00602 con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Representante Legal de la Compañía de Seguros Bolívar S.A sobre la presente acción, dijo que era cierto que la accionante adquirió una póliza vida con dicha compañía; que presentó reclamación por considerar que se encontraba en estado de incapacidad total y permanente según la póliza contratada; que dicha reclamación fue objetada por la Aseguradora, pues se determinó que la tutelante fue inexacta y ocultó su verdadero estado de salud al momento de contestar el formulario de asegurabilidad, además de no cumplir las condiciones de la póliza para considerar que tenía una incapacidad total y permanente; que en la tutela la actora presenta nuevos argumentos, hechos que no son ciertos y que no fueron discutidos en el proceso, por lo que solicitó se declare improcedente la acción de tutela.

(fols. 124 a 131). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 1º de marzo de 2017, denegó el amparo incoado a través de la acción de tutela. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión proferida por el juez de primer grado. Sostuvo que « […] El Honorable Magistrado que tuvo el estudio de mi caso, se nota en sus consideraciones y análisis que tuvo en cuenta para el fallo de tutela, UNA TOTAL PARCIALIDAD sobre lo expuesto por la Magistrada ponente NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARON, en la audiencia de apelación realizada el pasado 17 de noviembre de 2017 (sic) no teniendo en cuenta para nada, PERO EN ABSOLUTO, las pruebas, como tampoco ni siquiera los argumentos expuestos por la RECURRENTE, COMO TAMPOCO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR MI APODERADO.

OBSERVESE, NO CONTROVIRTIO, NO ESTUDIO, NO EXPUSO EL POR QUE, SUS PRO Y CONTRAS, SINO QUE DE FORMA UNILATERAL PROCEDE A EXPRESAR SUBJETIVAMENTE SU ANALISIS Y DECISIÓN, CASI DE FORMA ARBITRARIA (sic) […]». (Mayúsculas originales) CONSIDERACIONES En cuanto a la acción pública que ocupa la atención de la Sala, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o quebrantados, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sobre el particular, también debe decirse que la doctrina constitucional ha sido enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida de manera oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

En el sub examine, encuentra la Sala que la providencia de primer grado debe confirmarse, toda vez que, como lo señaló la Sala de Casación Civil de esta Corporación la providencia del 17 de noviembre de 2016 objeto de cuestionamiento, se fundamentó en un criterio jurídico razonable, además de que la accionante desatendió el requisito de subsidiariedad al no hacer uso de las herramientas procesales existentes dentro del proceso que dio origen al mecanismo de amparo.

En relación al asunto sometido a estudio por parte de esta Sala, se encuentra que el juez primigenio, al resolver la acción constitucional, concluyó que: «…Es notorio, que el ad quem fundó su providencia, particularmente, en la conducta reticente de la demandante en el proceso, al no informar sobre las dolencias crónicas por ella padecidas al momento de aumentar el valor asegurado de la póliza, por el contrario, la promotora de la salvaguarda acepta la existencia de las mismas desde antes de celebrar ese negocio jurídico, lo cual confirma el aserto del Tribunal, quien apoyado en los elementos de juicio recaudados, concluyó el fracaso de las pretensiones.

De lo que resulta, que más allá de que la Corte comparta o no la determinación a la que llegó la Corporación accionada, como aquella se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad, surge improcedente la intervención excepcional del juez de tutela […] […] Ahora como la accionante igualmente alega que el Tribunal “no tuvo en cuenta ni hizo argumentación o fundamentación alguna, con respecto a lo sustentado por el Juez de Primera Instancia en lo que respecta a la excepción de FALTA DE LEGITIMACION (sic) EN LA CAUSA POR PASIVA, LA QUE REVOCÓ DE FORMA FLAGRANTE Y SIN TENER ARGUMENTO ALGUNO SÓLIDO PARA TUMBAR LA SUSTENTACIÓN REALIZADA POR EL AQUO.

No menciono (sic) nada con respecto a esta excepción, no lo controvirtió, no trató el asunto, lo paso (sic) por alto y sin consideraciones o motivación alguna procedió a revocarla, como si nada” basta decir que si consideraba que no había pronunciamiento en relación con tal aspecto, le incumbía hacer uso de la herramienta consagrada en el vigente artículo 287 del Código General del Proceso, sin embargo, eludió ese mecanismo, lo cual impone la improcedencia del reguardo, por inobservar el presupuesto de subsidiariedad, omisión imposible de subsanar por esta vía dada su naturaleza eminentemente residual.” Del anterior razonamiento, no se advierte que la autoridad judicial puesta en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas, jurídicas y procesales sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que procedió dentro del marco de su autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad, sin que sea dable entonces a la accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Finalmente, en cuanto a la aseveración de la actora respecto a que el Tribunal accionado no sustentó, fundamentó ni argumentó su decisión de tener como probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, efectivamente, se advierte que, tal y como lo concluyó el Juez primigenio, la inconforme pudo solicitar la adición de la sentencia en los términos referidos en el artículo 287 del Código General del Proceso[footnoteRef:1], sin embargo optó por desechar la herramienta con la que contaba para resolver las inconformidades existentes, inobservando con tal proceder, el presupuesto de subsidiariedad requerido para la procedibilidad del mecanismo excepcional. [1: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. ] Por todo lo anterior, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12