Radicación n.° 71973 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5603-2017 Radicación n.° 71973 Acta n. º 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARTHA YOLANDA RODRÍGUEZ IZQUIERDO contra la sentencia emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA- SALA CIVIL- FAMILIA.
I.
ANTECEDENTES Martha Yolanda Rodríguez Izquierdo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. El juez primigenio sintetizó los hechos de la demanda de tutela así: “1.
Carlos Ulpiano Rodríguez Izquierdo (q.e.p.d) transfirió mediante la escritura pública n.º 225 de 17 de agosto de 2004 de la Notaría única de Agua de Dios, la nuda propiedad a título de venta a favor de su hija Martha Yolanda Rodríguez Izquierdo, sobre el inmueble ubicado en la calle 2 n.º 13-81 de Tocaima, Cundinamarca. 2. Asimismo, el señor Rodríguez Izquierdo (q.e.p.d) transfirió la nuda propiedad del bien raíz localizado en la calle 4 n. º 11-48/55/60 a su hija Sandra Liliana Rodríguez Zea, por medio de la escritura pública n.º 227 de agosto 19 de 2004 de la misma notaría referida. 3.
En el año 2012, María Herlinda Rodríguez Zea presentó demanda ordinaria contra las adquirentes mencionadas atrás, a fin de obtener las declaraciones de simulación absoluta de aquellos negocios jurídicos y el pago de los frutos y perjuicios. 4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, a quien le correspondió el conocimiento de este asunto, lo admitió en auto de 19 de abril siguiente y ordenó el traslado al extremo pasivo. 5.
Una de las demandadas se allanó a las pretensiones, salvo a las de pago de sumas de dinero; entre tanto la aquí quejosa interpuso las excepciones de «prescripción de la acción para demandar», «buena fe», «enriquecimiento sin causa», «cumplimiento del contrato de compraventa», «falta de legitimación activa», «veracidad del contrato» e «inexistencia de causal de simulación». 6.
De otro lado, José Ignacio Bonilla Barragán intervino como coadyuvante de Sandra Liliana Rodríguez Zea y se opuso a las súplicas del extremo activo. 7. Agotado el trámite de rigor, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, a quien se reasignó esta controversia, dictó sentencia el 30 de octubre de 2015, declaró la simulación absoluta de los contrato (sic) de compraventa cuestionados, negó el reconocimiento de los frutos y reconoció mejoras a favor de la parte pasiva. 8.
Inconformes con esta determinación, los extremos del litigio incoaron el recurso de apelación. 9. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en fallo adiado 7 de septiembre de 2016, modificó la providencia recurrida y condenó a las demandadas al pago de frutos, con base en el dictamen pericial practicado de oficio en la segunda instancia, en lo restante confirmó esa decisión. 10.
La señora Rodríguez Izquierdo presentó el recurso extraordinario de casación, no obstante su concesión fue denegada por el ad quem el 23 de septiembre siguiente ante la falta de interés para recurrir. 11. El 5 de octubre del año en cita, la demandada aludida también solicitó la nulidad de la sentencia de segundo grado, porque la prueba pericial no cumplió los requisitos legales para su contradicción. 12.
El despacho colegiado, en auto de 8 de noviembre de la anualidad precedente, negó la petición anterior debido a que fue propuesta tardíamente y que el medio de convicción se practicó conforme a la ley adjetiva. 13. Contra esta decisión, la reclamante formuló el recurso de apelación. 14. El juzgador de segunda instancia, en proveído de 13 de enero de 2017, al resolver el recurso de súplica, por tratarse del medio de impugnación procedente, dispuso confirmar la determinación censurada. 15.
En criterio de la peticionaria del amparo se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que el estrado judicial acusado incurrió en vía de hecho al no aplicar adecuadamente las normas que regulan la contradicción de los peritajes, pues no tuvo en cuanta las pruebas que se aportaron para desvirtuar lo dictaminado por el auxiliar de la justicia».
En virtud de lo anterior, solicitó «se ORDENE a los H. Magistrados proferir nueva sentencia en el proceso Ordinario No. 25307-31-03-002-2014-00131-01 adelantado por la señora MAR[Ì]A HERLINDA RODR[Ì]GUEZ ZEA contra MARTHA YOLANDA RODR[Ì]GUEZ IZQUIERDO Y SANDRA LILIANA RODR[Ì]GUEZ ZEA y en consecuencia de decrete la NULIDAD de la mencionada sentencia y se dé trámite a lo reglado por el artículo 231 y ss del Código General del Proceso».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de febrero de 2017, el a quo asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar al accionado con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción; vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Girardot y todos los intervinientes en el proceso ordinario que se adelanta contra la accionante y otras, conocido con el radicado 2014-00131-01.
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, al dar respuesta a la acción de tutela dijo que se remitía a las consideraciones de las providencias motivo de reparo por parte de la accionante, en donde se expresaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Sala a adoptar las decisiones que por la vía constitucional se cuestionan.
(fols. 45 a 46). El vinculado, Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, informó que en ese despacho se tramitó proceso de sucesión intestada del causante Carlos Ulpiano Rodríguez Izquierdo, el cual terminó con sentencia aprobatoria de la partición donde intervinieron la señora María Herlinda Rodríguez Zea, Sandra Liliana Rodríguez Zea y Martha Yolanda Rodríguez Izquierdo, en calidad de herederos como hijas del causante.
(fol. 63). Por su parte, el Juez Segundo Civil del Circuito de Girardot se limitó a enviar copia de las piezas procesales del proceso ordinario No 00131/14. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 23 de febrero de 2017[footnoteRef:1], negó el amparo tutelar deprecado. [1: Ver folios 71 a 77] III.
IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primer grado. Sostuvo que: […] el accionado TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA- SALA CIVIL-FAMILIA mediante providencias judiciales debidamente ejecutoriadas tomo (sic) una decisión subjetiva, razón por la cual llevo (sic) a una desviación del ordenamiento jurídico, al no aplicar la norma correspondiente, trayendo como consecuencia la lesión de mis derechos fundamentales que solicite (sic) proteger con la demanda inicial.
En el presente caso, se propuso oportunamente la nulidad del fallo de segunda instancia en razón que el Ad-quiem (sic) no hizo traslado del peritaje realizado por el auxiliar de la justicia tal como lo dice la norma procesal. No es cierto que el presente caso se diera aplicación al artículo 231 del C.G del P, ya que el tribunal tutelado profirió fallo de plano y no realizó traslado del peritaje […] 1.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable como en líneas anteriores se expresó. En efecto, la Sala de Casación Civil, al conocer de la primera instancia de esta acción constitucional, sostuvo que: «En efecto, se avizora que en la decisión censurada, al resolver el recurso de súplica contra la providencia que negó la declaración de nulidad de la sentencia aludida, el ad quem dispuso confirmarla, tras considerar que la supuesta irregularidad no se alegó oportunamente y que se dio aplicación a las normas que regulan la contradicción del dictamen pericial decretado de oficio […] En cuanto a los motivos expuestos por el Tribunal accionado para proferir la decisión cuestionada, consideró: “La conclusión anterior es producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundó en una legítima interpretación de la normatividad y en una valoración de la actuación procesal, circunstancias que, a juicio de la sede judicial acusada, condujeron a que se infiriera que la supuesta irregularidad de la sentencia de segunda instancia no fuera propuesta oportunamente y que el trámite de contradicción del peritaje decretado de oficio para el cálculo de los frutos sí se ajustó a las reglas previstas en la ley adjetiva […].
Además dijo que “…Sumado a lo anterior, observa que lo pretendido por la promotora de la queja es un nuevo pronunciamiento sobre la nulidad de la sentencia proferida por el ad quem con fundamento en la falta de contradicción de la experticia practicada oficiosamente, según la legislación procesal, sin embargo es claro que al respecto no se atendió el presupuesto de la subsidiariedad de la acción de tutela…».
En el caso sub examine, a partir del examen del expediente y de los argumentos en los que la actora funda su inconformidad, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno, pues las providencias a través de las cuales se resolvió la solicitud de nulidad que aquella formuló, no son el resultado de una actuación arbitraria, pues, por el contrario, están acorde con el material probatorio obrante en el proceso.
En efecto, para denegar la petición formulada por la petente, adujo el Juez Colegiado que por expreso mandato del artículo 135 del C.G.P inciso 2º, « la nulidad no podía ser alegada entre otras, por quien después de ocurrida la causal hubiese actuado en el proceso sin proponerla», y en el presente asunto, la demandada interpuso recurso de casación, sin que en aquella oportunidad hubiera invocado la existencia de nulidad alguna pues «solo, posteriormente, el día 5 de octubre de 2016, la promovió a pesar de que había actuado dentro del proceso al formular recurso extraordinario de casación, en virtud de lo cual, precluyó la oportunidad para alegarla y por tanto dicha demandada no podía proponerla».
Así mismo, agregó que contrario a lo aseverado por la actora, el dictamen pericial y su respectiva aclaración, se dejaron a disposición de las partes por el término legal establecido en el artículo 231 del C.G.P, «oportunidad en la que por demás la señora Martha Yolanda Rodríguez Izquierdo a través de su apoderado, presentó contradicción, la cual fue resuelta en la sentencia, por lo cual no se pretermitió oportunidad alguna para solicitar y practicar pruebas como lo afirma la peticionaria».
Queda claro, por consiguiente, que no existió vulneración a los derechos fundamentales alegados por la accionante, no hubo desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el juez colegiado accionado adoptó las decisiones cuestionadas, pues los motivos que invocó en sus proveídos corresponden a una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se vislumbra la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En ese orden y como en múltiples pronunciamientos lo ha reiterado esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural busquen una determinación diversa, pues en un escenario perentorio y limitado, ello no es admisible, máxime cuando no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee el juez ordinario, quien por ello adopta una determinación, salvo que de forma grosera y abierta se comprometan derechos constitucionales fundamentales, situación que, como atrás se explicó, no se vislumbra.
Por todo lo anterior, se descarta la prosperidad de la impugnación y, como consecuencia, se confirmará el fallo objetado, por ajustarse a derecho. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12