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STL5602-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 153 de 1887Ley 22 de 1995Ley 222 de 1995

Radicación n.° 72059 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5602-2017 Radicación n.° 72059 Acta n.° 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la accionante RAQUEL CASTILLO GONZÁLEZ contra la decisión del 23 de febrero de 2017 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Raquel Castillo González instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. El juez primigenio sintetizó los hechos de la demanda de tutela así: […] 2.1 La Superintendencia de sociedades admitió el libelo demandatorio que originó el sub judice «a través de auto No 8005204 del 09 de abril de 2014 y […] le impartió el trámite de proceso verbal sumario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley 22 de 1995». 2.2 Durante el decurso del mismo fueron emitidos «distintos autos respecto de los cuales la parte actora interpuso recurso de apelación, recursos que fueron negados por la Superintendencia de Sociedades y por la sala [cuestionada] en el trámite de distintos recursos de queja», bajo el argumento de que en tratándose de un litigio «verbal sumario» su adelantamiento es en única instancia». 2.3 El día 8 de junio de 2016, «la Superintendencia de Sociedades profirió sentencia a través de la cual negó la mayoría de las pretensiones formuladas por el demandante y [la] absolvió- entre otros demandados- [a ella]», razón por la que en «la audiencia mediante la cual se dictó sentencia […] la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la aludida providencia». 2.4 Tal alzada resultó «rechazad[a] de plano por la Delegatura para Procedimientos Mercantiles mediante auto No. 800-10254 proferido el 01 de julio de 2016, por considerar que el proceso objeto de debate, al ser tramitado bajo las formalidades del proceso verbal sumario debía ser de única instancia, de conformidad con lo establecido por el artículo 321 del Código General del Proceso en concordancia con el parágrafo 3 del artículo 24 y 390 del mismo compendio de normas y del artículo 233 de la Ley 22 de 1995». 2.5 Desavenida «con la decisión proferida por la delegatura, el 08 de julio de 2016 […] la parte demandante formuló recurso de reposición» y en «subsidio queja», mismo que fue desatado adversamente por determinación de 29 de agosto ulterior que, entonces, «ordenó iniciar el trámite del recurso de queja», ante la sala querellada. 2.6 Aconteció que el colegiado accionado, por pronunciamiento de 12 de octubre siguiente, «[c]ontrariando todos los precedentes anteriores […] resolvió el recurso de queja y declaró indebidamente denegado el […] de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 08 de junio de 2016 y concedió en el efecto devolutivo el [vertical enfilado] por la parte actora» contra dicha providencia. Aduce que tal determinación alberga anomalía comoquiera que «el tribunal [accionado] cambió el procedimiento bajo el cual debe tramitarse el conflicto societario, pues si el mismo es el verbal sumario, tal como quedó visto, así debe tramitarse sin que haya lugar a última hora a disponer un proceso de dos instancias, máxime cuando antes y de manera reiterada había reconocido que era de una sola instancia», emergiendo así, primeramente, «indebida interpretación […] a las normas del tránsito de legislación aplicables a los procesos verbales sumarios»; en segundo orden, grande desatención al «principio de legítima confianza en la administración de justicia por cuanto desconoció sus propios pronunciamientos» lo que destronca «una expectativa cierta y porque no decirlo una situación consolidada»; en tercer lugar, inviable mutación de la «naturaleza de un proceso verbal sumario a proceso verbal» alterando «de manera abrupta» la ritualidad que era menester observar; y, finalmente, errónea declaración de competencia «para conocer de un recurso de apelación en un proceso de única instancia, aun cuando existía una prohibición expresa en la ley».

Solicitó mediante la acción tutelar, «…DEJAR sin efecto la siguiente providencia: […] del 12 de octubre de 2016 […] mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Civil declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por CARLOS HAKIM DACCACH en contra de la sentencia de única instancia proferida el 8 de junio de 2016 por la Superintendencia de Sociedades ».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de febrero de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó a la Superintendencia de Sociedades- Delegada para Procedimientos Mercantiles y demás partes e intervinientes en el proceso verbal sumario radicado n.º 2014-801-50 que cursa en dicha entidad con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Tribunal accionado sostuvo que su decisión « no responde a arbitrariedad alguna, en la medida que obedece a las razones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales, que allí se consignaron» por lo anterior, solicitó denegara la protección pedida.

(fol.115). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 23 de febrero de 2017, negó el amparo incoado a través de la acción de tutela. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión proferida por el juez de primer grado. Sostuvo que «[…] desde el momento en que se emitió el auto admisorio de demanda de responsabilidad individual, hasta el momento en que se profirió la sentencia que puso fin al proceso, el mismo se tramitó como un proceso verbal sumario de única instancia, de conformidad con lo previsto en la norma especial del artículo 233 de la Ley 222 de 1995.

Lo anterior quiere decir que, desde el preciso momento en que se inició el proceso hasta que se profirió la sentencia NUNCA fue procedente el recurso de apelación dada la naturaleza de única instancia del proceso y, prueba de ello, son los múltiples pronunciamientos en los que se negó de manera categórica el aludido recurso. En consecuencia, admitir que un proceso verbal sumario de única instancia, en virtud de las normas de tránsito de legislación previstas en el Código General del Proceso torna en un proceso de doble instancia debido al numeral 4 del artículo 20 del mismo estatuto procesal, es realizar una aplicación retroactiva de la indicada disposición, por cuanto se está dando efectos hacia el pasado de una norma procesal afectando una situación consolidada, siendo está, el trámite de verbal sumario que le fue asignado mediante auto admisorio de la demanda, el cual se encuentra debidamente ejecutoriado y por ende, es imperativo y de obligatorio cumplimiento […]».

(Negrita y subrayado originales) CONSIDERACIONES En cuanto a la acción pública que ocupa la atención de la Sala, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o quebrantados, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sobre el particular, también debe decirse que la doctrina constitucional ha sido enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida de manera oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a prosperar, como quiera que conforme a la inspección realizada por el juez constitucional primigenio a la providencia confutada, no se advierte que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades jurídicas y procesales sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, en el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efectos la decisión dictada el 12 de octubre de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual declaró indebidamente denegado el recurso de apelación interpuesto por el señor Carlos Hakin Daccachen contra de la sentencia proferida el 8 de junio de 2016, por la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, por cuanto lo que se advierte en el plenario, es que tal determinación no luce antojadiza, ni caprichosa o arbitraria, puesto que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso.

La anterior reflexión, no resulta contraria a derecho pues se itera, consultó reglas mínimas de razonabilidad, Tal postura se erige como una interpretación admisible de la normatividad vigente (artículos 11, 13, 20-4º y 625 numerales 3º y 8º del Código General del Proceso). Sobre el particular indicó el Juez Primigenio, que comoquiera que la sentencia en el litigio verbal sumario se profirió el 8 de junio de 2016, es decir, cuando ya estaba en total vigor la Ley 15[64] de 2012, de manera inmediata surgió que el «tránsito de legislación» operó en la Litis de conformidad a lo establecido en el literal b), numeral 3º, artículo 625 de la misma normativa.

Por lo que concluyó: «…El trámite verbal que regula el Código General del Proceso, recuérdese, permite la interposición del recurso de apelación enfilado contra la sentencia que es notificada bajo su égida (canon 373-5º ibid) tanto más por cuanto que el precepto 624 de la nueva ley civil adjetiva, modificatorio del precepto 624 de la nueva ley civil adjetiva, modificatorio del 40 de la Ley 153 de 1887, determina que como las leyes de sustanciación prevalecen «sobre las anteriores» desde que inician a regir, lo propio depara que, entonces, los recursos interpuestos bajo el ordenamiento que impera a la hora de su formulación deban ceñirse, en su todo, a la apuntada ley, para el caso novel, lo que traducido al asunto que concita la atención de la Sala deriva en que como en el sub examine fue emitida el 8 de junio de 2016, y operado justo después de ello el tránsito legislativo, la notificación de la misma ya aconteció bajo las reglas del Código General del Proceso, así como también el ejercitamiento de los recursos que el citado estatuto prevé, dándole por tanto vía libre, al tratarse de un juicio de «doble instancia», a la interposición, concesión, formulación de reparos concretos y sustentación de alzada promovida, según lo determinan las pautas que perfilan el juicio verbal, al cual tornó el asunto en cuestión tras la mutación procesal acontecida […].

Lo anterior lleva inexorablemente a concluir que la autoridad accionada apoyó su decisión en supuestos jurídicos respetables, con apego a la normativa aplicable al caso; por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, toda vez que fue resultado de la aplicación del criterio legal del funcionario competente. No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el art. 230, de la Carta Política.

Por todo lo anterior, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12