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STL5602-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 58523 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL5602-2015 Radicación nº. 58523 Acta 13 Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOHAN MAURICIO GONZÁLEZ y MARÍA NOHELIA MONA DUQUE, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA el 2 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró la señora Mona Duque contra el Juzgado del Circuito de Roldanillo Valle.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes presentaron acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado del Circuito de Roldanillo Valle, Johan Mauricio González presentó demanda ordinaria laboral en su contra y en la de otros el 13 de noviembre de 2012, en la cual anexó el registro civil del señor Albert Steven Mondragón Mona «sin su nota de interdicción, la cual fue anotada según oficio numero 1481 el 15 de octubre de 2010».

Que el despacho fijó la primera audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio para el 22 de enero de 2014, a las 9 a.m., que una vez surtida, el juez fijó como fecha para la segunda audiencia el 23 de abril del mismo año, que fue aplazada para el 14 de agosto de 2014, y ese día dispuso la práctica de prueba testimonial, interrogatorio de parte, inspección judicial, fijó honorarios al curador ad liten de los herederos indeterminados y declaró clausurado el debate probatorio, decretando «un receso, y señaló el día veinticinco (25) de agosto de 2014, a las tres (3) de la tarde, para proceder a dictar sentencia», sin que en esta data se hiciera presente el juez de conocimiento.

Que el 26 de noviembre de 2014, en la audiencia de trámite y de juzgamiento del proceso ordinario seguido por Miguel Ángel Rios en su contra, el apoderado de del demandante, que también es del señor González, «manifiesta, estando apagado el audio al apoderado de la señora María Noelia Mona Duque y otros, que hay un proceso pendiente para fallo, el del señor Johan Mauricio González, y se proferirá fallo el mismo día en que se programe fecha para proferir fallo del señor Miguel Ángel Rios», es decir, debió realizarse ese día y no «como lo ha venido dirigiendo el señor juez»; sin embargo, se dispuso verbalmente como fecha para proferir la sentencia de su proceso el día 2 de diciembre de 2014.

Que la autoridad judicial accionada «mediante un manejo no establecido por la ley 1149 de 2009, después de 79 días hábiles, comprendidos entre el 14 de agosto de 2014 y el 10 de diciembre de 2014, pretende proferir fallo que debió proferir el 14 de agosto de 2014, en atención con los artículos 44, 45 y 80 del C.P.L. y de la S.S. mod Ley 1149, en el cual establece que solamente son dos (2) audiencias con lo cual se salvaguarda el debido proceso y el acceso a la administración de justicia y que en ningún caso podrán celebrarse más de dos (2) audiencias».

Que el 1º de diciembre de 2014, solicitó al despacho declarar la nulidad del proceso; que el día siguiente asistió a la «presunta audiencia de fallo del señor Johan Mauricio González», la cual «inexplicadamente no se llevó a cabo», convocando nuevamente el Juzgado a las partes para el día 11 de diciembre de 2014, para resolver la nulidad planeada y hacer lectura del fallo.

Que el 3 de diciembre de 2014, mediante auto n.º 987 modificó la última fecha fijada e indicó que tal diligencia la realizaría el 10 del mismo mes y año, argumentando que «se estaba llevando a cabo la “novena de aguinaldo”», situación que la dejó sin posibilidades de ejercer su derecho de contradicción y defensa, pues su apoderado no tuvo conocimiento de esta última data, además de que el despacho conocía que el abogado «tiene su domicilio y oficina en la ciudad de Tuluá, tal como aparece en las contestaciones de la demanda y con su número de teléfono».

Que con la audiencia realizada el 10 de diciembre de 2014, el a quo cometió un «verdadero adefesio jurídico», ya que además omitió que «la nulidad absoluta interpuesta requería de una decisión previa, y no como la propuso el señor Juez de conocimiento resolverlo en la misma audiencia de trámite y de juzgamiento, no permitiendo el recurso correspondiente: artículo 65, del CPL y de la SS, como rige, en su numeral 5».

Que a pesar de que el Juez Laboral del Circuito de Roldanillo, el 5 de diciembre de 2014, entregó la copia del auto que fijó la última fecha para la audiencia objeto de discusión, lo cierto es que por «su desconocimiento no dio a conocer a su apoderado», lo cual no interfiere a las irregularidades cometidas por el despacho accionado. Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que solicitó dejar sin efecto «la Audiencia Pública n.º 137, en la cual el fallo de sentencia n.º 022, queda con dos fechas, la proferida en audiencia pública de catorce (14) de agosto de 2014 y del diez (10) de diciembre de 2014».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de febrero de 2015, el Tribunal Superior de Buga avocó conocimiento, ordenó notificar a la parte accionada para que hicieran uso del derecho a la defensa, y vinculó al proceso a Johan Mauricio González. El apoderado del demandante vinculado, controvirtió los hechos expuestos en el escrito de amparo y advirtió que «no deja de causar sorpresa que el profesional del derecho, fruto de su propia incuria, toda vez que no asistió a las audiencias que en derecho le correspondía, ahora pretenda imputar su propia negligencia al operador jurídico, conducta que es reprochable, máxime cuando con ello pretenda soslayar derechos de los trabajadores confundiendo o desdibujando el derecho sustancial sobre el procesal», además de que los derechos alegados «no se vulneraron, porque el acceso a la justicia aunque con lentitud, por ser una realidad nacional, lo cierto es que el hecho de haberse presentado una demanda, permitir que ese conteste y practicar pruebas hasta llegar a una sentencia, indican lo contrario, y si en ese trámite, se cumplieron todas las etapas y ritualidades legales, entonces el debido proceso se respetó, independientemente si la partes» no hicieron el uso correcto de los medios impugnativos por «falta de conocimiento, inexperiencia o falta de formación en la materia o incluso descuido».

Por sentencia del 2 de marzo de 2015, el Tribunal concedió el amparo pretendido, para lo cual adujo que «el Juzgado debió terminar la audiencia con el fallo definitivo, y si en gracia de discusión, pretendía prorrogarla, solo podía hacerlo por espacio de una (1) y no por cuatro (4) meses, como lo hizo, actuación que se tradujo en que en ninguna de las dos fechas estuviera presente el apoderado judicial de la parte demandada y por ende en una flagrante transgresión del artículo 29 superior, por inaplicación de los artículos 45 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a tratarse de normas de orden público y de obligatorio cumplimiento», resaltando que el procedimiento que debe impartírsele a la audiencia de trámite y de juzgamiento de los procesos ordinarios, se encuentra reglamentado en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 12 de la Ley 1149 de 2007, que establece que «en el día y hora señalados el juez practicará las pruebas, dirigirá las interpelaciones o interrogaciones de las partes y oirá las alegaciones de estas.

Los testigos serán interrogados separadamente, de modo que no se enteren del dicho de los demás. En el mismo acto dictará la sentencia correspondiente o podrá decretar un receso de una (1) hora para proferirla y se notificará en estrados», norma que en su artículo 5º dispone que «las audiencias no podrán suspenderse, se desarrollarán sin solución de continuidad dentro de las horas hábiles hasta que sea agotado su objeto, sin perjuicio de que el juez como director del proceso habilite más tiempo.

En ningún caso podrán celebrarse más de dos (2) audiencias», de lo cual concluyó que «actuar en contrario a estos postulados configura, a no dudarlo, una flagrante violación al derecho fundamental del debido proceso, como sucedió en este caso en particular, donde el cambio repentino de fechas para la continuación de la audiencia de juzgamiento se convirtió en la constante, llegando a modificarse la última fecha, en un solo día; aspectos que impidieron a la demandada en el proceso ordinario, interponer recurso de apelación contra el auto que negó la solicitud de nulidad que interpusiera y contra la sentencia que le fuera adversa», y que por ello, «fuerza la anulación de la actuación surtida por el Juzgado Lbaoral del Circuito de Roldanillo, a partir de la audiencia de juzgamiento llevada a cabo » II.

IMPUGNACIÓN Johan Mauricio González alegó que «no se comprende cómo se pretende por la superioridad aplaudir la desidia o el desinterés plasmado en la inasistencia a una audiencia previamente fijada por un auto de sustanciación, para que hoy se vuelva a dictar una sentencia que ha cobrado fuerza ejecutoria, cercenando no solo la seguridad jurídica, sino ahora lesionando derechos de estirpe constitucional al trabajador», y agregó que el auto controvertido fue legalmente notificado por estado, «al punto que concurrió a la fecha y hora citada, la señora María Nohelia Moná Duque a la diligencia e indicó incluso que su apoderado conocía de la fecha, pero que no pudo asistir por tener otras ocupaciones».

Por su parte, la accionante reprochó la orden de tutela de celebrar la audiencia indicada dentro de las 48 horas siguientes a dicha decisión, pues la ley laboral y de la seguridad social no faculta que «el señor juez decrete mediante auto, una nueva fecha, puesto que esto es indicativo que se está ante una nueva audiencia, tal como sucedió en el proceso 2012-000219, conocido por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo», y resaltó que el proceso ordinario adelantado en su contra, «culminó en su segunda (2) audiencia el 14 de agosto de 2014».

III. CONSIDERACIONES El Artículo 5º de la Ley 1149 de 2007, que modificó el artículo 45 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señala que « Las audiencias no podrán suspenderse, se desarrollarán sin solución de continuidad dentro de las horas hábiles, hasta que sea agotado su objeto, sin perjuicio de que el juez como director del proceso habilite más tiempo», y que «En ningún caso podrán celebrarse más de dos (2) audiencias».

El objetivo de la nueva redacción mencionada, fue evitar la práctica perjudicial que impartían los jueces de aplazar las audiencias trasgrediendo lo establecido en la ley respecto al número de dichas diligencias, de ahí la prohibición del inciso final anotado de celebrar más de dos audiencias. En el presente asunto, es evidente que no se cumplió con la finalidad del procedimiento que debe llevar la audiencia de trámite y de juzgamiento en el proceso ordinario, pues el Juzgado Laboral de Roldanillo prorrogó la audiencia señalada para el 16 de abril de 2014, en 4 oportunidades, esto es, para el 14 y 25 de agosto de 2014, 11 de diciembre de 2014, e inclusive la adelantó para el 10 del mismo mes y año. Ahora bien, aun cuando en principio la tutela carecería de fundamento, debido a que no procedería solamente para corregir el error del juez accionado por haber prorrogado por más de una ocasión la audiencia de juzgamiento, ya que esto dilataría el mismo asunto, lo cierto es que tal como lo señalo el juez de tutela de primera instancia el a quo «fijó el día 11 de diciembre de 2014, a las 4:0o p.m., para dar continuidad a la audiencia de “lectura del fallo respectivo” y resolver la nulidad deprecada por el extremo plural demandado; providencia notificada por anotación en estado el 3 de diciembre del año antes citado; sin embargo, ese mismo día profirió otro auto, adelantando la fecha, para el 10 de diciembre de 2014, proveído que fue notificado por estado del 4 del mismo mes y año», lo cual se constata a folios 300 a 307, situación que impidió a la demandada presentar el recurso de apelación contra el auto que negó la solicitud de nulidad que había instaurado el 1º de diciembre de 2014, y contra la sentencia emitida, pues como lo afirmó en el escrito de tutela, «se conocía por parte del apoderado de la demandada, la fecha del 11 de diciembre de 2011, mas no la del 10 de diciembre de 2014», además de que el profesional del derecho tiene su domicilio y su oficina en la ciudad de Tuluá. Así las cosas, en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 29 de la Constitución Política, que consagra que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas», es necesario mantener el amparo concedido por el Tribunal Superior de Buga, pues las decisiones judiciales deben basarse en el trámite procesal correspondiente, que garantice la participación efectiva de las partes.

Por todo lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (Presidente de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11