Radicación n.° 72301 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL5601-2017 Radicación n.° 72301 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte las impugnaciones interpuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y LUIS ANTONIO PÉREZ DAVID contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN el 9 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela que este último interpuso contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, el BANCO DAVIVIENDA S.A. y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El peticionario presenta acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana y de petición. Aduce el quejoso que promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, asunto que culminó en primera instancia con sentencia proferida el 21 de enero de 2016, en la cual se impuso el pago de la pensión de vejez reclamada, decisión que el superior, el 24 de junio de 2016, modificó en cuanto a su valor.
Expone que acorde a la solicitud elevada, el 5 de septiembre se libró mandamiento de pago y el día 9 de ese mismo mes se decretó la medida de embargo peticionada, librándose los oficios correspondientes, pese a ello las entidades bancarias se abstuvieron de acatar tal orden por considerar que las cuentas de la ejecutada son inembargables.
Manifiesta que el 17 de noviembre solicitó que se requiriera al Banco Davivienda, toda vez que por tratarse del pago de una pensión resulta procedente la medida; solicitud que fue desestimada y frente a la cual interpuso recurso de apelación, el que por improcedente fue inadmitido por el Superior. Señala que pese al tiempo transcurrido la entidad no ha cumplido con la obligación a su cargo; y que solicitó nuevamente al juzgado que requiriera a la entidad bancaria, a lo cual accedió el 9 de febrero de 2017, pero bajo los mismos términos, esto es, que en caso de tratarse de cuentas inembargables no procediera con la medida, situación que conllevó a que la entidad bancaria accionada mantuviera su postura.
Agrega que tiene 75 años de edad; y que se encuentra en precarias condiciones de salud, por lo que el amparo se torna procedente. Por lo anterior, solicita la protección constitucional de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones que proceda de forma inmediata con el pago e ingreso a nómina de la pensión de vejez que le fue reconocida; que se ordene al Juzgado accionado que emita un nuevo oficio « en el cual explique al Banco Davivienda que el embargo ES PROCEDENE CUANDO SE TRATA DEL PAGO DE PENSION DE VEJEZ »; que se orden a la entidad bancaria que registre tal medida; y se compulsen copias ante el Consejo de la Judicatura a fin que investigue el proceder de la funcionaria.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de febrero de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 9 de marzo de 2017, amparó los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la seguridad social; por lo que ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones que «en el término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, procedan a incluir en nómina de pensionados al accionante (…), de conformidad con lo expuesto en esta providencia».
En relación con los restantes accionados coligió que no se presentó vulneración alguna. Consideró la colegiatura que en el asunto resulta procedente el amparo para obtener el cumplimiento de la sentencia emitida en el proceso ordinario laboral, pero sólo en lo atinente al ingreso a nómina de pensionados. Para ello expuso que dadas las condiciones del actor, edad y estado de salud, era necesaria la intervención del juez de amparo a fin evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
A más que no resulta atendible la demora por parte de la Administradora en cumplir el fallo que reconoció el derecho a la pensión de vejez. Respecto al pago del retroactivo pensional, desatacó que existe un mecanismo idóneo y eficaz para su obtención, como lo es el proceso ejecutivo. En lo atinente al proceder de Davivienda, adujo que este « es un ejecutor de las recomendaciones dadas pos sus clientes », por lo que la respuesta brindada se atiene a lo informado por Colpensiones.
Finalmente estimó que no « se evidencia falta disciplinaria alguna » por parte de la titular del juzgado, por lo que no era posible compulsar copias. IMPUGNACIÓN Las partes impugnaron la decisión. El actor adujo que la decisión deja a la deriva el pago del retroactivo pensional, en la medida que es notoria la tardanza de la administradora de pensiones en el cumplimiento de la sentencia. A más que se desconoció lo decidido por esta Sala de la Corte en casos similares.
Por lo anterior solicitó que se ordene el embargo de las cuentas de colpensiones, y que se le imparta el trámite correspondiente al proceso ejecutivo. Por su parte la Administradora Colombiana de Pensiones, luego de transcribir el parágrafo segundo del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y un concepto emitido por la Gerencia Nacional de Doctrina de la entidad, en el cual se abordó el estudio de dicha disposición, manifestó que en razón a que la fecha de ejecutoria de la sentencia es el 27 de junio de 2016, se encuentra dentro del término de 10 meses para proceder con su cumplimiento.
Agregó que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, por lo que resulta improcedente acudir a un medio constitucional, dado su carácter subsidiario. Al amparo de tales razonamientos solicitó que se revocara la orden impuesta. CONSIDERACIONES De conformidad con la definición establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un medio de defensa judicial establecido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Ha dicho esta Corte que su procedencia se limita al evento en el que el sedicente afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo esa otra vía, se utiliza de forma transitoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
Descendiendo al asunto sometido al conocimiento de la Sala, sea lo primero referirse a lo esgrimido por la administradora del régimen de prima media con prestación definida. En relación con la falta de inclusión en nómina de pensionados por parte de Colpensiones, está Sala Laboral en sentencia STL1606-2013, manifestó: Sin embargo, respecto de la falta de inclusión en la nómina como pensionado que reclama el actor, es evidente el comportamiento negligente de Colpensiones, pues a pesar de existir una sentencia judicial en firme que reconoció el derecho a la pensión de vejez, no ha procedido con el correspondiente trámite.
Así las cosas, aunque al Juez de tutela no le concierne tomar decisiones sobre el reconocimiento de una prestación del sistema de seguridad social, en el sub lite resulta evidente que no existe discusión en torno al derecho que el señor Milton Darío Cerón Rojas tiene a percibir una pensión de vejez; lo que realmente es objeto de reproche y respecto de lo cual se reclama la intervención del juez constitucional es en relación con la falta de pago de una prestación ya concedida.
Sobre el particular debe preciarse, que aún cuando las entidades tienen procedimientos previamente establecidos para dar curso a las solicitudes y trámites que al interior de ellas se adelantan; no existe razón o explicación alguna dentro de la presente acción, que justifique el actuar y la omisión por parte de la entidad accionada, en dar cumplimiento efectivo de la decisión judicial de la cual fue beneficiario el accionante, toda vez que la misma data del 27 de noviembre de 2012, no siendo admisible que después del reconocimiento judicial del derecho pretendido, deba continuar el tutelante esperando a que se cumplan los procedimientos, exigencias y trámites internos, para ver cumplidas las órdenes judiciales dictadas dentro del proceso ordinario por él instaurado, por lo que habrá de concederse el amparo reclamado.
Al amparo del tal precedente, surge innegable que se debe mantener la orden de primer grado, en tanto el actor es una persona de 74 años, quien, según lo expuesto en su escrito de amparo, carece de recursos, lo que hace necesaria la resolución pronta de su situación, pues la postergación indefinida de la inclusión en nómina de pensionados hace ilusorio un derecho que, pese haberse reconocido y concedido por el juez competente, no ha podido materializarse debido a la incapacidad administrativa de la entidad de resolverlo, aspecto que no puede soslayar ese deber de pago, cuando se encuentran en riesgo el derecho a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y a la tercera edad, esto siempre que sea imposible la satisfacción pensional a través de otra medida como acontece en el sub lite.
Bajo este panorama, no surge reproche alguno a la decisión de tutela adoptada por la colegiatura de primer grado en su fallo de tutela, pues se advierte en el plenario, que las consideraciones allí plasmadas resultan razonables y atienden las directrices de la normativa que le sirve de marco de referencia, que le permitieron concluir que se presentaba la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Ahora bien, de cara a los argumentos elevados por el actor en su escrito de impugnación, es de resaltar que no se advierte en el proveído de primer grado análisis alguno respecto a la posición blandida por el juzgado accionado en relación con la forma en que decretó las medidas cautelares, pese a que tal asunto constituía uno de los soportes bajo los cuales se edificó la queja constitucional.
Realizada la anterior precisión, es de destacar que la procedencia de las medidas cautelares al interior de los juicios ejecutivos en los que se pretende obtener el cumplimiento de obligaciones propias del sistema de seguridad social, es una situación que ya ha sido estudiada por esta Sala Laboral, lo que permite dar aplicación a tal precedente, como lo es la sentencia CSJ STL, 28 Ago 2012, Rad. 39697, reiterada en providencias CSJ STL, 16 oct 2012, Rad. 40557 y CSJ STL, 12 Dic 2012, Rad. 41239, que consideró: En tal sentido, esta Sala de la Corte, al ponderar los intereses públicos que se deben proteger, con los igualmente valiosos de la actora, en su calidad de cónyuge, cuya pensión de sobrevivientes fue decretada judicialmente, y ante el reprochable incumplimiento de dicha decisión, lo que la llevó a solicitar el pago coactivo de sus mesadas pensionales, estima que, en el caso concreto y particular de esta peticionaria, y por ser el único medio de subsistencia, el procedimiento dispuesto en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, que señala el carácter de inembargables de los recursos de la seguridad social, lesiona sus derechos a la seguridad social, a la vida, al mínimo vital y “al pago oportuno de la pensión”, dado que somete el proceso a una completa indeterminación e indefinición, puesto que la condiciona a una serie de pronunciamientos y de requisitos que impiden el cumplimiento de la orden judicial que fue impartida inicialmente por la juez de conocimiento de embargar y secuestrar los dineros de la entidad ejecutada.
Es de resaltar que será el funcionario judicial, el encargado, de acuerdo al análisis que ya realizó sobre la naturaleza de tales dineros y el marco jurisprudencial al que aludió en el auto de reiteración de la medida, de definir si se entregan o no a la parte ejecutante en desarrollo de la independencia de las decisiones judiciales, pero sin perjuicio de las responsabilidades que ellas implican.
Incluso, en providencia STL18606-2016 la Sala se ocupó de resolver similares cuestionamientos a los que aquí se analizan, en donde fungió como accionado el mismo Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán y el Banco Davivienda S.A., en tal ocasión se expresó: Advierte la Sala que el accionante obtuvo el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes mediante sentencias de 27 de enero y 14 de octubre de 2015, sin que Colpensiones cumpliera el pago de la aludida prestación, y por ello el interesado se vio compelido a promover proceso ejecutivo con fundamento en las anotadas providencias, trámite en el cual se decretó la medida cautelar consistente en embargo y secuestro preventivo de las sumas que tuviera la ejecutada en las cuentas de los Bancos de Occidente y Davivienda, quienes se abstuvieron de dar cumplimiento a lo ordenado, manifestando que se trataba de dineros inembargables, actitud que avaló el Juzgado accionado en interlocutorio de 25 de agosto de los cursantes, cuando expuso que «las entidades financieras respectivas acataron las advertencias del Juzgado al respecto de la no procedencia de las medidas de embargo sobre cuentas que gozan de inembargabilidad».
En asunto de idénticas condiciones, esta Sala en sentencia 39697 de 28 de agosto de 2012, tema reiterado en providencias 40557 de 16 de octubre y 41239 de 12 de diciembre de 2012, consideró: (…) Tal posición ha sido reiterada por este Colegiado, en las sentencias STL10627-2014 y STL4212-2015, en la primera de ellas se precisó: Debe advertirse que tales reflexiones lucen contradictorias pues, como claramente lo indicó la Colegiatura, el derecho reclamado por vía de ejecución forzada, también es pensional, y por ende, los pagos que de él se deriven, deben gozar de igual grado de importancia y prevalencia que para el resto de jubilados a quienes las accionadas buscan blindar.
Aunado a lo dicho, debe entenderse que la inhibición en el decreto de las cautelas por la loable causa de preservar los dineros destinados al pago de pensiones al grueso de jubilados de nuestro país, a la postre constituye un patrocinio a la indolencia y el desorden administrativo de la entidad, quien por la tesis de inembargabilidad no se ve constreñida a cumplir los mandatos Constitucionales y legales que le han sido impuestos.
En el contexto que antecede, es factible concluir que la negativa del Juzgado accionado y de las entidades financieras de hacer efectivo el embargo decretado, lesiona gravemente los derechos del peticionario a la seguridad social y al mínimo vital, en tanto hacen ilusorias sus aspiraciones de acceder a la prestación económica que le fue reconocida por vía judicial.
Ello, porque si bien los recursos destinados al pago de pensiones son inembargables, lo cierto es que como en este caso lo que se pretende es precisamente el pago de una prestación económica de tal índole, nos encontramos ante la excepción a la regla general. Así pues, en aras de evitar la postergación indefinida del cumplimiento de la sentencia judicial objeto de ejecución, se ordenara a las entidades bancarias, si no lo han hecho, que de forma eficiente y pronta procedan al embargo y secuestro de los dineros que posea Colpensiones en las cuentas bancarias y así se garantice el pago de la prestación reclamada por el ejecutante, lo anterior acorde a lo señalado en el párrafo 3 del artículo 53 de la Constitución Nacional.
Así las cosas, teniendo en cuenta la posición reiterada de esta Sala de Casación Laboral en relación a los ejecutivos laborales como consecuencia de una sentencia judicial que reconocen el derecho a la pensión, la cual dada la inembargabilidad de las cuentas de Colpensiones ocasiona la postergación indefinida del cumplimiento de la sentencia, vulnera los derechos fundamentales, al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la seguridad social.
Se dejará sin efectos las providencias del 9 de septiembre de 2016 y 9 de febrero de 2017, proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, por medio de las cuales se decretó el embargo y retención de dineros de propiedad de Colpensiones, a fin que se proceda proferir un nuevo proveído conforme a los lineamientos de la presente sentencia, en el sentido de que es procedente el embargo y secuestro de los dineros que posea la Administradora en las cuentas del Banco Davivienda S.A. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará parcialmente la decisión impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el numeral tercero del fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN el 9 de marzo de 2017, dentro de la acción instaurada por LUIS ANTONIO PÉREZ DAVID contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, el BANCO DAVIVIENDA S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil, y a la vida en condiciones dignas del actor.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO las providencias del 9 de septiembre de 2016 y 9 de febrero de 2017, proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán. TERCERO.-ORDENAR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, realice todos los trámites tendientes a dictar una nueva providencia, conforme a los lineamientos de la presente sentencia, en el sentido de que es procedente la medida de embargo, sin la limitación aducida.
CUARTO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3