Radicación no 72205 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL5600-2017 Radicación no 72205 Acta no 13 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por FREDDY LEONARDO GÓMEZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 9 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la legalidad, a la independencia judicial, al buen nombre y a la dignidad humana. Expone que al Juzgado Primero Promiscuo de Apartado, del cual es titular, le correspondió adelantar la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento solicitada por el apoderado de Heliodoro Agámez Pineda y Alfredo José Agámez Venegas.
Aduce que previo al inicio del trámite ordenó que se explicaran los motivos para presentar tal solicitud en dicho lugar, « la contestación del petente fue que los solicitantes viven en la zona de Urabá », por lo que le impartió el trámite correspondiente. Relata que antes del inicio de la diligencia la fiscalía solicitó que se declarara incompetente, petición que justificó en que existe una providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que ordenó que todas las audiencias de garantías que se surtan en esa causa deben adelantarse en la ciudad de Bogotá, lugar en donde se radicó el proceso para su juicio, y que en caso de no proceder de dicha manera impugnaba la competencia. Expresa que desestimó tal petición, tras considerar que «los autos de definición de competencia no son jurisprudencia, que como juez de garantías constitucionales penales tiene competencia nacional y que esos autos que no sentencias, erraban así fueran de la corte suprema de justicia », en la medida que contenían un juicio regresivo y contrario a lo dispuesto en la norma y, respecto a la impugnación, la negó. Señala que acudiendo a la independencia judicial, decidió conocer de tal pedimento de revocación de medida de aseguramiento, a la cual accedió en proveído de 15 de septiembre de 2016, decisión que apeló el ente acusador, quien reclamó al juez superior la remisión del asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para definir la competencia. Acota que el juez de segundo grado «inexplicablemente y solo sustentado en una solicitud que no era la que tenía que resolver pues no se concedió recurso al pedimento de declaración de incompetencia », sino respecto a la decisión de la medida de aseguramiento, remitió el asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien, mediante auto del 18 de enero del año en curso, determinó que corresponde a los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, decidir sobre tal recurso vertical, además de compulsar copias penales y disciplinarias en su contra.
Como soporte de su queja aduce que « la compulsa de copias para investigarle en su función hermenéutica, que es independiente, es una clara vía de hecho », en tanto soportó de forma razonada la decisión a través de la cual se apartó de lo expuesto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Agrega a su vez que tampoco se presentó una declaratoria de incompetencia, que permitiera generar un conflicto para su resolución por parte de tal autoridad.
En ese orden de ideas, solicita al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, « decretar la nulidad de la providencia AP156-2017 emitida el 18 de enero de 2017 por la Sala Plena Penal de la Corte Suprema de justicia »; ordenando a dicha corporación que también « declare improcedente el Auto y ordene remitir lo actuado al juez Competente para desatar la alzada en forma expresa sobre la decisión de revocar la medida de aseguramiento »; y que « se abstenga de enviar la compulsa de copias ordenadas en la providencia hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción de tutela ».
II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de marzo de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 9 de marzo de 2017, denegó el amparo procurado.
Para soportar su decisión expuso que la determinación cuestionada no trasciende al ámbito de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues ella no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia, bajo reflexiones objetivas y razonables.
Sobre dicha temática indicó: (…)es evidente que la conducta de los integrantes de la Sala Penal de esta Corte no merece reproche alguno en el campo de la acción de tutela, pues si en el asunto penal objeto de análisis, precisamente, una vez surtido el trámite de cambio de radicación, en el que pretéritamente se estableció que son los jueces penales de la capital quienes deben conocer del plurimencionado proceso y, por tanto, no existe ningún tipo de justificación que habilite la actuación del Juez Primero Promiscuo Municipal de Apartadó, quien sin más, se apartó de tal decisión –AP4931-2015- y, contrario a lo en ella establecido, pese a que el ente acusador también le puso de presente que no le competía resolver sobre tal, hizo caso omiso, y ordenó el levantamiento de la medida de aseguramiento referenciada, lo que llevó a establecer a través de una hermenéutica razonable, no solo que la competencia para conocer del recurso de alzada corresponde a los juez especializados en lo penal de la capital, sino que se debía compulsar copias tanto a la autoridad de investigación penal como al ente disciplinario respectivo, para que se indague acerca de tal conducta, que por no calificarla de otra manera, es abiertamente infundada, tal y como se concluyó, circunstancia que entonces impide cualquier tipo de intervención frente a la misma por parte del Juez de tutela.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través de memorial visible a folio 146 del cuaderno de tutela. Argumenta que en dicha determinación, a efectos de dilucidar el asunto, no se identificó el problema jurídico relevante ni los accesorios, al punto que se dejó sin respuesta los siguientes interrogantes: 1.
¿Puede la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia crear normas de competencia? 2. Dichas normas se constituyen como obligatorias a los jueces de menor jerarquía? 3. ¿Si la decisión es emitida en un auto, se constituye como precedente judicial con su respectiva fuerza de acatamiento? 4. ¿Puede un órgano de cierre fijar competencia pétrea desconociendo los motivos que fijo(sic) ella misma para realizar una audiencia preliminar? 5.
¿Se incurre en causal disciplinaria y penal cuando se aplica una excepción propuesta por la jurisprudencia a efectos de aplicar justicia? Agregó que en el asunto se encuentra demostrada la afectación a la autonomía e independencia judicial por parte de la autoridad judicial, situación que demanda la protección procurada. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso concreto, la inconformidad de Freddy Leonardo Gómez radica en el supuesto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la legalidad, a la independencia judicial, al buen nombre y a la dignidad humana; a partir de la determinación adoptada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en auto AP156-2017, mediante el cual decidió sobre la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la decisión del 15 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartadó, que revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva dictada dentro del trámite adelantado respecto de Heliodoro Agámez Pineda y Alfredo José Agámez Venegas, y en el que expresamente se resolvió:
PRIMERO: DECLARAR QUE LA COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de la decisión del 15 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartadó y a través de la cual ese estrado judicial revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva dictada dentro del trámite adelantado respecto de HELIODORO AGAMEZ PINEDA y ALFREDO JOSÉ AGAMEZ VENEGAS, corresponde a los Jueces Penales del Circuito de Bogotá -Reparto-, despachos a donde será remitida la actuación.
SEGUNDO: COMPULSAR por Secretaría de la Sala las copias penales y disciplinarias a las que se hizo referencia en la parte considerativa de esta decisión. Edifica su censura, básicamente, en que no existió conflicto de competencia que permitiera conocer a dicha autoridad del asunto; que las diligencias fueron remitidas al Juzgado Penal del Circuito de Apartado a fin que resolviera del recurso de apelación que se concedió frente a la determinación que revocó la medida de aseguramiento y no respecto de su competencia, pues sobre tal decisión el ordenamiento no prevé recurso alguno, por lo que no podía asumir el conocimiento de asunto distinto; y que la determinación adoptada el 15 de agosto de 2016 es expresión de la autonomía e independencia judicial, misma que se encuentra soportada en juicio razonado, coherente y estructurado, por lo que no puede ser desconocida y, menos aún, conllevar a investigaciones de tipo disciplinarias y penales.
En el presente asunto, respecto a los dos primeros cuestionamientos que, en estricto rigor, se encauzan a cuestionar la competencia de la autoridad cuestionada para conocer del asunto, es preciso destacar que no se advierte de qué manera la divergencia de criterio frente a la procedencia de la impugnación de competencia que elevó el delegado de la Fiscalía General de la Nación, comporta un desconocimiento de los derechos invocados, en la medida que son precisamente los recursos, incidentes, conflictos y demás herramientas procesales, los mecanismos a través de los cuales se efectúa un control a la decisión judicial.
Luego la discordancia de criterios frente a lo resuelto por el superior al interior de una actuación judicial, no puede generar un desconocimiento de unos derechos respectos de los cuales, en estricto rigor, su titularidad recae es en las partes y, por tanto, son ellas las legitimadas para invocarlos. Así, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, el cual, tratándose del vulneraciones de los derechos fundamentales derivadas de actuaciones o providencias judiciales, recae es en cabeza de los extremos del litigio o de quienes fueron reconocidos como intervinientes, y no respecto al juez que la profirió, quien si tiene la obligación de respetar tales derechos y las garantías fundamentales.
En tal sentido el artículo 86 de la Constitución Política, señala que a dicha acción sólo puede acudir quien vea « vulnerados o amenazados » « sus derechos constitucionales fundamentales». Por ello, si la persona afectada no puede actuar directamente, la figura de la representación y de la agencia oficiosa tiene justificación plenamente, de donde surge con mediana claridad que la intervención indirecta lo es para formular la tutela, no en causa propia, sino en representación de quien directamente no puede acudir a ella en protección de sus derechos constitucionales fundamentales.
Bajo tal derrotero surge clara la falta de legitimación del Juez Primero Promiscuo de Apartado para cuestionar tal determinación, ya que ante la eventual comisión de un error judicial en la determinación de la competencia, con las características de vía de hecho judicial, los afectados serían los señores Heliodoro Agámez Pineda y Alfredo José Agámez Venegas, quienes son los titulares del derecho constitucional fundamental del debido proceso, por ser los que tienen un interés jurídico directo en el asunto y no el Juez que solicita el amparo, de ahí que los legitimados para solicitar la protección constitucional sean aquéllos y nadie más. Lo expuesto hasta ahora resulta más palpable aún, si se tiene en cuenta que los últimos citados, bajo similares razones a las aquí aducidas, acudieron a la acción de amparo, protección que fue desestimada a través de sentencia STL4834-2017 en la expresamente se consignó: Sin embargo, se observa que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debía establecer si el referido recurso de apelación debía ser resuelto por los juzgados de Apartadó, Antioquia o por los juzgados de Bogotá; de allí que, por tratarse de un asunto que, sin lugar a dudas, involucraba distintos distritos judiciales determinaba su competencia, según lo prescrito en los artículos 32 y 54 de la Ley 906 de 2004, decisión que también sustentó en los precedentes sentados por esa misma sala.
Ahora bien, para dirimir el conflicto tomó en consideración los siguientes elementos: (i) que, mediante la providencia CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 42747, dentro de la actuación penal adelantada en contra de los señores Heliodoro Alfredo Agámez Pineda y Alfredo José Agámez Venegas, se dispuso el cambio de radicación ante los juzgados penales del circuito de Bogotá; y (ii) que, anteriormente, los procesados habían presentado la solicitud ante el juez de control de garantías de Cartagena, oportunidad en la que la Corte, mediante auto proferido el 3 de agosto de 2016, determinó que el conocimiento de esa actuación debía adelantarse ante los jueces penales del circuito de Bogotá. De lo anterior, coligió que, al margen de la discusión que pudiese generarse frente a la obligatoriedad de seguir criterios fijados en los autos de las altas cortes, lo cierto era que, en el caso concreto, la decisión adoptada el 3 de agosto de 2016, sí tenía un carácter vinculante, de allí que no resultaba admisible que la defensa de los procesados, en contravía de lo decidido sobre el cambio de radicación, presentaran la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento primero ante un juez de Cartagena y luego ante un juez de Apartadó. En ese sentido, estimó: [ ] no había lugar en el sub examine a discutir un tema ya decidido sin que se advierta justificación para que los abogados de los implicados, luego de allegar la petición inicial, retiraran la solicitud de celebración de audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento cuyo conocimiento asignó la Sala a Bogotá, en atención al cambio de radicación de la actuación (coyuntura que pasó desapercibida para el a quo); e inmediatamente después procedieran a presentarla en Apartadó como si lo dispuesto por la Corte no les fuere vinculante o fuese susceptible de ser revisado ante instancias paralelas, hasta obtener una respuesta satisfactoria a sus intereses.
Ahora, en esa determinación se consignó que no se avizoraban premisas plausibles que explicaran la viabilidad de la diligencia en Cartagena, ciudad en la que ab initio se allegó el pedimento, sin que pueda decirse que aquella indefinición se subsanó al indicarse en esta última oportunidad que en “territorio Urabense” se encontraban los implicados, porque ello lo que muestra es la eventual finalidad encubierta de marginarse de lo decidido por esta Corporación frente a la concreta solicitud de realización de audiencia preliminar.
En esos términos, independientemente de que esta sala comparta o no la decisión adoptada por la corporación judicial accionada, resulta claro que resolvió el asunto sometido a su conocimiento conforme a una interpretación legítima y razonable de las normas aplicables y de los supuestos fácticos del caso, sin que el hecho de que no le hubiese conferido el alcance pretendido por los aquí accionantes, constituya una vía de hecho.
Así las cosas, debe reiterar la Sala que la circunstancia de que las partes tengan un criterio diferente frente a la definición jurídica del asunto o la estimación del material probatorio, no conduce a que la decisión judicial cuestionada constituya una vía de hecho, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que no concurren en este caso concreto.
Luego, si por holgura se considerara que el aquí accionante está legitimado para enervar por esta vía, al amparo de un defecto procedimental o sustantivo, lo cierto es que tal proveído ya fue objeto de análisis por parte del juez constitucional, quien encontró que tal autoridad observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, como también que la interpretación intelectiva realizada se muestra razonada, coherente, juiciosa y motivada, por lo que no era dable imponer, la inteligencia o alcance que reclama la parte no favorecida con tal deducción. Ahora bien, en lo atinente a la orden de compulsar copias, tal proceder solo muestra el acatamiento irrestricto al artículo 70 de la Ley 734 de 2002, que dice «Obligatoriedad de la acción disciplinaria.
El servidor público que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de posible falta disciplinaria, si fuere competente, iniciará inmediatamente la acción correspondiente. Si no lo fuere, pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente, adjuntando las pruebas que tuviere». A más de ello, el reproche que presenta el actor se enfoca en cuestionar aspectos sustanciales sobre la falta y/o conducta en que eventualmente pudo incurrir, asunto este que claramente debe ser definido por el competente y, por tanto, es en el curso de la actuación que se adelante en donde puede hacer uso de los mecanismos y oportunidades que la ley le otorga para la defensa de sus derechos, toda vez, que el carácter excepcional y subsidiario que arropa a la acción de tutela, no permite actuaciones paralelas con el Juez natural y menos aún, inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios.
Así las cosas, siendo evidente que aún no se ha proferido una decisión sobre el particular, resulta forzoso concluir que tiene la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa y de contradicción en lo que considere violatorio de sus garantías fundamentales, escenario en el cual podrá exponer las razones, fundamentos y demás situaciones que considere pertinentes y relevantes.
Sobre el particular esta Sala de la Corte comparte los razonamientos expuestos por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, quien en sentencia STC6774-2016, manifestó: 4.2.- Frente a la vulneración a su garantía a la honra, por haberse remitido copias a la Fiscalía para que se averigüe la «supuesta» comisión de un ilícito, la Corte no encuentra lesiva a tal prerrogativa del gestor esa actuación, dado que la jueza de circuito la adoptó en cumplimiento al deber general de denunciar, al considerar que existe una circunstancia que constituye una conducta punible, amén que en el evento que el ente investigador respectivo halle mérito para iniciar la actuación del caso, la misma deberá adelantarse conforme a los procedimientos legales establecidos para tal fin, escenario natural ante el cual puede ejercer sus derechos de defensa y contradicción Al respecto, señaló la Sala: Ningún reparo amerita la orden de la investigación y compulsación de copias a otra autoridad, porque “es una facultad discrecional de los funcionarios poner en conocimiento de los competentes los actos u omisiones que estimen podrían llegar a ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una extralimitación de sus funciones, criterio que ha mantenido esta Sala, entre otros, en la sentencia de 18 de diciembre de 2009, expediente 2009-00052-01, ratificada en la 21 de octubre de 2011, radicación 00398-02 (CSJ STC. 23 de febrero de 2012, exp. 2011-00102) Asimismo, la Corporación ha sostenido que: [ E]s ante el ente investigador que el investigado podrá ‘ejercer su derecho de contradicción rindiendo las explicaciones solicitadas, aportando las pruebas que tenga en su poder o pidiendo la práctica de las que considere conducentes, pertinentes y necesarias para demostrar la inexistencia de la falta sobre la que versa el cargo, o la improcedencia de la sanción que se sigue como consecuencia de ella (CSJ, STC 2 nov. 2010, exp. 2010-00279-01, reiterado, entre otras en STC 2 de junio de 2012, exp. 00027-01).
Finalmente es de destacar que la acción de tutela no se ha constituido como un escenario para solventar interrogantes, por lo que resulta totalmente desacertado reclamar su resolución al juez constitucional. El rol del juez de tutela en este caso consiste en conjurar la problemática puesta en su conocimiento, que no era otra que verificar si se presentó una vulneración de las garantías fundamentales invocadas con la providencia cuestionada, sin embargo, conforme se explicó, esta no entraña ningún desconocimiento de los derechos fundamentales, en tanto estableció las normas jurídicas, la jurisprudencia y la realidad procesal, al amparo de las cuales conoció el asunto y lo allí decidido fue el resultado del ejercicio valorativo, del cual dejó plena constancia. Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 9 de marzo de 2017.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10