Radicación n.° 72191 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL5599-2017 Radicación n.° 72191 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por MIGUEL BUSTILLO REVOLLO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 27 de octubre de 2016, la cual denegó la tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES El quejoso instauró la presente acción constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo; los cuales considera vulnerados con ocasión de la actuación surtida dentro del proceso ejecutivo laboral que adelanta Marleny Pedraza Chacón contra la Sociedad Escanografía del Caribe Ltda. Del escrito de amparo se desprende que, en su calidad de apoderado de Marleny Pedraza Chacón, promovió proceso ordinario contra la referida sociedad, asunto del cual conoció el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, quien cumplidas las actuaciones correspondientes, dictó sentencia estimatoria de sus pretensiones.
Posterior a ello solicitó la ejecución de la sentencia, petición a la que accedió el despacho. En curso del trámite ejecutivo la actora otorgó poder especial a un abogado « para que revise y saque copias al proceso que cursa en su despacho », por lo que el juzgado, acorde a los términos conferidos, le reconoció personería. Al proceso compareció un abogado, quien dijo actuar como apoderado de la ejecutada y en dicha calidad propuso excepciones, sin embargo el poder que ostenta fue conferido a título personal por parte del representante legal de la sociedad ejecutada, por lo que actuando como mandatario judicial de la actora le solicitó al despacho que se pronunciara sobre dicha situación. Señala que mediante auto del 7 de octubre de 2016, el juzgado dio traslado de las excepciones propuestas y se abstuvo de pronunciarse respecto de lo solicitado, al considerar que el poder le había sido revocado, determinación contra la cual interpuso recurso de reposición, « muy a pesar de que la juez accionada, lo más probable es que determine no leer siquiera dicho escrito por considerar que no debe emitir pronunciamiento alguno en relación a los memoriales que presente el suscrito».
Como soporte de la queja constitucional señala que no se ha configurada causal alguna que finalice el mandato, en la medida que si bien el artículo 76 del CGP señala que con la designación de un nuevo apoderado se termina con el mandato anterior, ello no opera cuando aquel se otorga para recursos o gestiones determinadas, situación que fue lo que aconteció en el proceso ejecutivo.
Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena que «tenga por no revocado el poder conferido al suscrito por la demandante MARLENY PEDRAZA CHACÓN y se pronuncie respecto a los memoriales que el suscrito presente ante su despacho». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de octubre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionado, vinculó al trámite a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reproche, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción; y negó la medida provisional solicitada.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena manifestó en su informe que el actor interpuso recurso de reposición contra el proveído del 7 de octubre de 2016, el cual se encuentra pendiente de resolución. Por lo que solicitó la negativa del amparo. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 27 de octubre de 2016, denegó la protección procurada.
Expuso la colegiatura que no es dable a un tercero ajeno a un trámite judicial, esto es, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas a su interior, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal.
En dicho aspecto remarcó que el quejoso no es el titular del derecho presuntamente vulnerado, ni tiene interés directo en las resultas del proceso. A fin de ahondar en razones adujo que tampoco acreditó que se le esté vulnerando su derecho al trabajo; y que contra la decisión cuestionada interpuso recurso de reposición, lo que, dada la residualidad de del mecanismo de amparo, lo torna improcedente.
IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó. Explicó que si bien no funge como parte, ello no le resta legitimidad para pretender el respeto por el debido proceso, el cual irradia a todos aquellos que actúan dentro del juicios, más aun cuando con tal proceder se le está impidiendo ejercer su actividad profesional, con lo que se conculca igualmente el derecho al trabajo.
Remarcó que con su actuación busca proteger los intereses de su mandante, la cual está siendo perjudicada. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, lo primero que debe entrar a dilucidarse, tal como lo anotó el juez constitucional de primera instancia, es el aspecto relacionado con la capacidad que le asiste al accionante para pretender lo solicitado en su escrito de amparo. Pues bien, es sabido que la legitimación en la causa como principio fundamental del procedimiento, exige de quienes formulan peticiones dentro de un proceso, que tengan interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley, puedan formular las respectivas pretensiones.
Así, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, el cual, tratándose de vulneraciones de los derechos fundamentales derivadas de actuaciones o providencias judiciales, recae es en cabeza de los extremos del litigio o de quienes fueron reconocidos como intervinientes.
Por consiguiente, dentro de los procesos como el que hoy es objeto de análisis, los llamados a hacer las solicitudes al juez constitucional relacionadas con el desarrollo de las actuaciones surtidas a su interior, son todos aquellos involucrados directamente en la acción y, por consiguiente, para que una persona diferente al titular del derecho fundamental que se estima conculcado se encuentre legitimada para interponer la acción de amparo, se requiere que aporte el respectivo poder otorgado para ello; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual debe expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para iniciar directamente la actuación. Acorde a lo anterior, se advierte que las decisiones que motivaron la interposición de la presente tutela, tuvieron, según lo afirmado por el mismo accionante, su origen en el proceso ejecutivo seguido ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena por Marleny Pedraza Chacón contra la Sociedad Escanografía del Caribe Ltda. Desde esta perspectiva, y en punto a lo argüido por el peticionario, es claro que al interponer la presente tutela carece de legitimación por activa, pues, como ya se anotó, en dicho juicio no fue parte ni intervino como tercero, amén que tampoco acreditó para la presente acción su actuación como representante judicial de alguno de los extremos allí en litigio y, menos aún, la condición de agente oficioso de cualquiera de ellas, por lo que no puede alegar vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.
Luego, en aplicación del citado precepto, el resguardo resulta improcedente, por cuanto lo alegado en escrito de tutela no es una cuestión que corresponda a discutir al peticionario. Sobre el particular valga la pena rememorar lo dicho por esta Corporación: « El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer ».
(Sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01, entre otras). En este orden de ideas, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 27 de octubre de 2016, dentro de la acción instaurada por MIGUEL BUSTILLO REVOLLO contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3