CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 58509 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL5599-2015 Radicación nº. 58509 Acta 13 Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS ALBEIRO LUJÁN ARBOLEDA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN el 3 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Caja de Sueldos de Retiro –CASUR- de la Policía Nacional.
I.
ANTECEDENTES El accionante presentó acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos: Que el 7 de noviembre de 2014, presentó ante la Caja de Sueldos de Retiro –CASUR- de la Policía Nacional, derecho de petición para que informara «sobre las deducciones o abonos realizados a favor de (…) Cooperativa Bayport, por crédito adquirido en junio de 2012», pues la accionada no canceló las cuotas respectivas a junio de 2012, junio de 2014 y septiembre de 2014, sin embargo, en los desprendibles de pago se aplicaron las deducciones de esos meses por $355.351.
Que «el 13 de enero y en estado de morosidad” canceló el total de la obligación “Bayport Nº 7846”», con cheque del Banco Popular Nº 5768350, obteniendo el respectivo paz y salvo; que desde esa fecha ha utilizado todos los medios de información, sin que haya obtenido respuesta alguna «con un argumento de hace tres meses de plataforma caida, lo cual resulta absurdo y utópico».
Que se vulneró su derecho fundamental de petición, por lo que solicitó ordenar a la entidad accionada que responda la solicitud presentada, enviándole la copia del desprendible del mes de junio de 2012 y que realice las devoluciones aplicadas que no fueron entregadas a Bayport. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de febrero de 2015, el Tribunal Superior de Medellín avocó conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada para que hicieran uso del derecho a la defensa.
El Secretario General de la Policia Nacional advirtió la falta de legitimación por pasiva, pues «el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policia Nacional, quien es el competente de autorizar descuentos de las asignaciones de retiro del personas uniformado al servicio de la institución (planteamiento sobre el cual esta cimentada la pretensión básica y fundamental del accionante), es un establecimiento público del Órden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, dicho de otro modo, no es una entidad adscrita ni dependiente de la Policia Nacional », y señaló que en la institución no se encuentra antecedente alguno sobre el derecho de petición. La representante legal suplente de Bayport Colombia S.A.S., explicó que el accionante había obtenido una obligación por $10.500.000 a un plazo de 60 cuotas mensuales de $355.351 que fue cancelado en enero de 2015, además de que el 21 de noviembre de 2014, respondió al derecho de petición enviandolo a la dirección otorgada por el cliente, y aportó copia del movimiento de la obligación de acuerdo a los reportes generados por CASUR, en el cual se verifica un saldo a favor por valor de $355.351 «el cual será devuelto el día 4 de marzo mediante pago masivo en Banco BBVA».
El asesor de la Dirección CASUR, manifestó que mediante oficio ASDIR0014 (COOP-1677-2014) del mes de diciembre de 2014, resolvió el derecho de petición del señor Luján Arboleda, anexando la certificación expedida por el Coordinador del Grupo Tesorería, que refleja el número y valor de los descuentos efectuados a su asignación de retiro a favor de la Cooperativa EMPCREDFIMSA, así como la constancia de sueldo del mes de junio de 2012, y advirtió que «no tiene convenios ni acuerdos con entidades operadoras de libranza, es decir, CASUR, no participa en la negociación entre las partes, razón por la cual la suspensión de los descuentos o devolución de valores» no es de su competencia. Por sentencia del 3 de marzo de 2015, el juez de tutela de primera instancia negó el amparo pretendido, pues como la entidad accionada «resolvió de fondo la solicitud con la entrega efectiva de la información sobre deducciones por crédito mes a mes y constacia de asiganación mensual de retiro para el mes de junio de 2012 obrante a folio 41 a 44 del expediente», el objeto la solicitud de amparo es un hecho superado.
II. IMPUGNACIÓN El actor afirmó que no ha recibido “un email, llamada telefónica o correspondencia alguna”, e insistió en la revisión del asunto para evitar que se afecte su nómina pensional. III. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como fundamental el derecho de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.
De acuerdo con esta preceptiva, el derecho mencionado comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Aunado a lo anterior, esta Sala reiteradamente ha indicado que cuando se debate la vulneración del derecho de petición respecto de una solicitud previamente puesta en conocimiento de la entidad accionada, dicha parte debe acreditar que se pronunció frente a la misma. En el asunto motivo del escrito de amparo, el juez de tutela de primera instancia hizo un recuento de las pruebas allegadas dentro del término concedido a las partes, resaltando que la respuesta de la Caja de Sueldos de Retiro –CASUR-, obrante a folio 41 a 44 del expediente, es suficiente para considerar la configuración de un hecho superado; sin embargo, una vez cotejado el escrito de impugnación con los soportes anexados por la accionada, se vislumbra que no son suficientes para establecer que efectivamente haya remitido la respuesta a la petición, pues si bien allegó la copia del oficio ASDIR0014 (COOP-01677-20149), mediante el cual certificó el número y valor de los descuentos efectuados a la asignación de retiro, lo cierto es que carece de constancia de envió y de fecha y firma de recibido, lo que se refuerza con la situación expuesta por el accionante en el escrito de impugnación, de que no ha recibido respuesta alguna frente a la solicitud elevada, además de que «es el señor Director de CASUR que es quien ordena los descuentos por nómina y debe saber a quienes le llegaron tales deducciones que aparecen» en los desprendibles como se demuestra en el historial de abonos de Bayport, lo que obliga a concluir que en realidad el derecho fundamental de petición invocado por Carlos Albeiro Luján Arboleda ha sido vulnerado y que se impone su restablecimiento.
La respuesta a un derecho petitorio, además de que debe ser oportuna y congruente con lo pedido, debe ser puesta en conocimiento del peticionario, y como este último aspecto no se ha cumplido, se torna expedita la concesión del amparo constitucional. Al tener vocación de prosperidad la impugnación presentada por las razones indicadas, se revocará la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo del derecho de petición, haciendo claridad de que la orden impartida es para que se envíe al interesado la respuesta a la solicitud del 7 de noviembre de 2014.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar CONCEDER el amparo al derecho de petición del señor CARLOS ALBEIRO LUJÁN ARBOLEDA, en consecuencia, ORDENAR a la Caja de Sueldos de Retiro –CASUR- de la Policía Nacional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al momento de la notificación de esta providencia, remita al accionante, a la dirección por él suministrada, la respuesta relacionada con su petición. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. -REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (Presidente de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2