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STL5598-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.°46726 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5598-2017 Radicación n.° 46726 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por intermedio de apoderado judicial por MARÍA GLADYS PACHÓN RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES María Gladys Pachón Rodríguez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Refiere la accionante, que trabajó en actividades del campo en la finca de los señores Luis Felipe Villamil, padre de Luis Felipe Villamil Castañeda, quienes actúan como dueños de la propiedad donde prestó sus servicios la suplicante; que inició demanda ordinaria ante el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá para que se declarara la existencia del contrato de trabajo a partir del 24 de mayo de 1999 y hasta el 15 de junio de 2007; que las tareas realizadas eran la de ordeño de 18 a 25 vacas diariamente, primero entre las 3 y las 9 de la mañana, continuaba con el lavado de las cantinas donde se recoge la leche y a partir de las 3 de la tarde volvía a la misma actividad hasta dejar las cantinas del ordeño limpias; que por esta labor le diagnosticaron la enfermedad conocida como « síndrome del túnel del carpio bilateral»; que el juzgado del conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al empleador al pago de las acreencias laborales reclamadas, la indexación sobre dichas sumas y a las costas del proceso.

Que el Tribunal Superior de Cundinamarca el 12 de mayo de 2016 al resolver la alzada, confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto a la existencia del contrato y los extremos del vínculo pero modificó los valores de las condenas; que el a quo «estando en la región rural conociendo más de primera mano las labores del campo, valoró todos los testigos en conjunto como exige la ley, […]»; que el «a- quem (sic) desde una distancia mucho mayor y desde su escritorio seguramente desconociendo las labores del ordeño manual, desestimó el horario, se limitó a darle credibilidad sólo a los testigos de la parte demandada, […]» Con base en lo expuesto, en resumen solicita se revoque la decisión de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 12 de mayo de 2016 y se confirme íntegramente el de primer grado pronunciado por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá el 21 de mayo de 2014.

Mediante auto del 31 de marzo de 2017, esta Sala de la Corte admitió la tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá informó que ese despacho conoció el proceso ordinario adelantado por la accionante y profirió sentencia con base en las pruebas recaudadas dentro del trámite procesal, de las que se hizo un estudio minucioso y detallado y se dictó el fallo en derecho y de conformidad con la ley.

Igualmente aportó copia de las notificaciones realizadas a los intervinientes dentro del mentado juicio ordinario laboral en cumplimiento a la orden impartida por esta Sala. (fols. 10 a 15) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Analizado el asunto que nos ocupa, se advierte que la inconformidad de la accionante radica en el hecho que el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó parcialmente la sentencia de primer grado y disminuyó los valores de la condenas impuesta por el a quo. Revisados los supuestos planteados por el tutelante, debe decirse que la acción de amparo se torna improcedente por no cumplir con los requisitos de i) inmediatez y ii) subsidiariedad.

Sobre el primer aspecto, tenemos que la decisión de segunda instancia que se cuestiona, fue proferida el 12 de mayo de 2016[footnoteRef:1] y la acción de amparo fue radicada el 29 de marzo de 2017, esto es, más de diez meses después de haberse dictado aquella; circunstancia que descarta la vulneración de derecho alguno o la existencia de un perjuicio irremediable, pues no es de recibo esperar que transcurra tanto tiempo para reclamar los derechos que el actor considera le asisten; y es que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los criterios de urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991- que gobiernan dicho mecanismo, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. [1: Ver folio 24] En cuanto al segundo aspecto, examinada la consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial[footnoteRef:2], se observa que la parte promotora del juicio ordinario laboral, no hizo uso del medio de defensa idóneo con que contó, a saber, el recurso extraordinario de casación que resultaba ser el mecanismo eficaz para controvertir la decisión del Tribunal; por tanto, si no utilizó en forma oportuna los medios procesales que la ley otorga para hacer valer sus derechos, no resulta comprensible que frente a esta conducta, se pretenda atribuir al accionado la trasgresión de unos derechos que, pudiendo, no procuró valer en forma oportuna. [2: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/] De manera que ante la ausencia del empleo del referido recurso garantista por parte de la accionante, el amparo deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez, que no está acreditado dentro del trámite tutelar, la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo; porque se recuerda que esta acción tiene el carácter de excepcional y residual, pero no fue diseñada para sustituir los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para los diferentes procesos que se tramitan o como una tercera instancia para buscar dejar sin efecto decisiones que no han sido favorables, violentando así la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada.

Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por MARÍA GLADYS PACHÓN RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7