CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65957 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL5598-2016 Radicación n.° 65957 Acta 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SENDER PAUL TORRES ROMERO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente en contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y DMG HOLDING S.A., en liquidación. I.
ANTECEDENTES Sender Paul Torres Romero promovió acción de tutela, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales contenidos en los artículos 2, 4, 5, 9, 13, 29, 49, 51, 52, 85, 87, 93 y 94 de la Constitución Política, en conexidad con el mínimo vital, la dignidad humana, la vida digna y la salud presuntamente conculcados por las accionadas.
Manifestó, que padece de cinco (5) enfermedades catastróficas y crónicas, entre ellas VIH-Sida, y dos (2) psiquiátricas, lo que aunado a su situación socioeconómica, pues no posee trabajo, ni renta alguna, salvo una muy pequeña pensión de invalidez, circunstancias que lo convierten en sujeto de especial protección del Estado. Aseguró, que entre el 3 de abril y 22 de octubre de 2008, adquirió ocho (8) tarjetas prepago o débito de DMG Holding S.A., con el fin de comprar productos y servicios destinados a la atención y mantenimiento de su salud, por un valor de $ 55’055.000.
Mencionó, que del cupo de las tarjetas gastó $17’129.479,oo en la compra de mercado, productos y servicios de salud, quedando a su favor un saldo de $37’870.521,oo. Refirió, que inició las «acciones legales de conciliación» dentro del proceso penal contra David Eduardo Murcia Guzmán, Gerente de DMG, en el que figura como víctima, dentro del cual la primera instancia declaró a la sociedad DMG Holding S.A., civilmente responsable de los perjuicios causados a mil novecientas noventa y tres personas por el delito de captación masiva y habitual de dinero, y consecuentemente ordenó pagarle a él, específicamente, $37’870.521.
Adujo, que para la cancelación de esa obligación, elevó derecho de petición a DMG Holding en liquidación, pero le contestó que «su crédito litigioso se encuentra calificado y graduado dentro del proceso de liquidación judicial y provista debidamente su situación en caso de producirse sentencia en firme en contra de esta Entidad en liquidación».
Señaló, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá también falló a su favor. Relató, que el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento revocó la decisión del Juzgado Sesenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías que decretó el embargo y secuestro de once mil quinientos ochenta millones de pesos ($ 11’580.000.000) incautados por la Fiscalía a DMG con el fin de reparar primero a las víctimas, pero el ente acusador tampoco ha procedido a facilitar el reintegro de lo que es suyo.
Afirmó, que en julio de 2015 elevó derecho de petición a la Sala de Casación Penal de esta Corte implorando una solución a su situación, ante lo cual se le informó, mediante oficio N°02217 de 2016 que «desde el 12 de mayo de 2015 quedó ejecutoriada la sentencia de segundo grado y se debe proceder a restituir su dinero según se dispuso en el fallo».
Indicó, que no obstante lo anterior, la misma Corte el 11 de febrero de 2016, de manera oficiosa, dejó sin efecto la orden del Tribunal Superior de Bogotá de entregar el dinero, «con el argumento contrario a la lógica que: “este dinero mencionado no está a órdenes de ese proceso debido a que no corresponden los números de radicación”»; que se le está ocasionando un perjuicio irremediable como quiera que carece de medios para sufragar los gastos que le generan sus enfermedades.
Por tanto, se colige del escrito de tutela que el accionante consideró contraría a sus garantías la decisión de la Sala de Casación Penal que dejó sin efecto la orden de entrega de la suma de dinero ordenada a su favor y que pretende que se disponga la entrega de dicho dinero. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante auto del 10 de marzo de 2016, admitió la presente acción de tutela, ordenó vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a los Juzgados Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, Cuarto Penal del Circuito Especializado, y Sesenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías, todos de la misma ciudad y corrió el traslado de rigor.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá informó que no conoce el estado actual del proceso N° 2007-00064, en el que realizó audiencia con carácter reservado el 12 de noviembre de 2015, pues lo devolvió al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemado, ya que los juzgados de garantías no manejan el conocimiento de los procesos sino exclusivamente de las audiencias preliminares que sean solicitadas a través de dicho centro.
El Juzgado Veinte Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá indicó, que allí no «obran archivos de documentos, ni audios ni cd’s, ni constancias» de ese expediente, salvo la planilla de comunicaciones la cual se genera con los datos que reposan en un archivo de Excel contentivo del radicador general de ese despacho, por lo que no se conocen más datos del proceso, los cuales deben reposar en el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao.
El Juzgado Sesenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá adujo, que no existe ninguna anotación u orden impartida por ese estrado a nombre de David Murcia Guzmán, ni ha conocido de alguna audiencia en la que funja como víctima el señor Sender Paul Torres Romero, por tanto pidió ser desvinculado del trámite. La sociedad DMG Holding S.A. en liquidación expuso, que la Sala de Casación Penal de esta Corte realizó un estudio minucioso de las medidas solicitadas respecto del título reclamado por todas las víctimas reconocidas en el incidente de reparación y sobre el cual, «erróneamente» el Tribunal Superior de Bogotá había dispuesto «su entrega», concluyendo que las cautelas deben sujetarse a las reglas que regulan la prelación de créditos; que lo que pretende el accionante es anteponer su criterio al del ente acusado y convertir la acción de tutela en una tercera instancia. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito informó, que en el radicado nº 2008-00130 en contra de David Eduardo Helmut Murcia Guzmán, se profirió sentencia condenatoria el 16 de diciembre de 2009 en la que se impuso al sindicado la pena de 30 años, 8 meses y 7.5 días de prisión, como responsable del delito de lavado de activos agravado y captación masiva y habitual de dineros; que la anterior decisión fue objeto de apelación, por lo que se remitió al Tribunal Superior de Bogotá, sin que a la fecha haya regresado.
La Fiscalía Nacional Especializada en Extinción de Dominio afirmó, que lo reclamado por el accionante no es de su competencia, pues tiene relación directa con el ejercicio de la acción penal en la que fue reconocido como víctima, por lo que alega su falta de legitimación y solicita que se le desvincule de la presente acción. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que la queja del actor se dirigió contra la sentencia de casación, no contra la actividad judicial de la Sala de Extinción de Dominio, con el ánimo de reabrir un debate concluido dentro de los cauces regulares.
En consecuencia, solicitó que se declare improcedente la acción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 17 de marzo de 2016 negó el amparo deprecado. Para ello, expuso, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, que el fallo cuestionado del 3 de febrero de 2016, no está incurso en una vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria que implora el denunciante, pues no se observa antojadizo, ni incongruente, ya que examinó el tópico de la «retención de dineros» a la luz de la prueba obrante en los términos de los artículos 174 y 183 del estatuto adjetivo civil y extrajo una interpretación que por lo razonada y fundamentada, no puede ser objeto de reproche por parte del juez constitucional, habida cuenta que la intervención de este sólo se posibilita en los eventos de manifiesto capricho o arbitrariedad.
Agregó, que es inane detenerse en la alegación del > aducido por el demandante, como quiera que, el presupuesto de éste es la vulneración de los derechos fundamentales, que en este evento no se ha verificado. Inclusive cuando se aduce respecto de sujetos de especial protección, toda vez que, a pesar de dicha condición, no se les puede reconocer derechos que el ordenamiento jurídico no consagra a su favor.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual arguyó que hubo una falta de argumentación, pues el estado en que se encuentra no mereció una explicación jurídica; que la Corte Suprema de Justicia se tomó la atribución de desconocer un embargo ajustado a derecho y de ofició casó parcialmente la sentencia, vulnerando el debido proceso que se llevó a cabo durante los años 2007 a 2016.
Reiteró las razones expuestas en el escrito petitorio y pidió que se revoque la decisión y se ordene al Juzgado Cuarto de Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que solicite los títulos a la Fiscalía General de la Nación y haga la entrega conforme lo ordenó el Tribunal. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, palmaria y grosera, derechos constitucionales fundamentales. Descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se evidencia que la Sala de Casación Penal de esta Corte puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que en la determinación del 3 de febrero de 2016, mediante la cual se casó oficiosa y parcialmente el fallo de segunda instancia, la Sala accionada expuso con suficiencia las razones que tuvo para dejar sin efecto la decisión del Tribunal que dispuso la entrega de los dineros, sin que se advierta que sean subjetivas o caprichosas, independientemente de que se compartan o no, pues luego de analizar la actuación, concluyó que los dineros cuya entrega decretó el ad quem en realidad no estaban a órdenes de dicha actuación y, por ende, no era posible disponer de ellos.
Para ello reflexionó: De lo anterior se sigue que es claro que los dineros en cita jamás han estado a órdenes de la presente actuación y, por consiguiente, no era posible que el Tribunal dispusiera “ordenar la entrega en favor de todas las víctimas aquí reconocidas…. de los dineros que fueron debidamente embargados por cuenta de este proceso.” Adicionalmente, recuérdese que las medidas cautelares se impusieron en la actuación bajo la radicación No. 11001-60-00-096-2007-00064 y la presente se identifica con la No. 11001-60-00-000-2008-00790.
Conviene agregar, en gracia de discusión, que si bien el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil prevé que es posible acumular embargos decretados en distintas jurisdicciones, incluso cuando está involucrada una adoptada en un trámite penal, como acertadamente se indicó en el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, pero además así lo ha concluido la Corte Constitucional[footnoteRef:1] y el Consejo de Estado[footnoteRef:2], igualmente se observa que en el referido artículo 542 se establece un procedimiento para distribuir los bienes objeto de cautela múltiple, el cual básicamente consiste, en lo que importa aquí, en liquidar el crédito, tras lo cual se debe proceder a su distribución “de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial”, trámite que evidentemente no se agotó en este caso, razón adicional que lleva a afirmar que, aun salvando el hecho de que el dinero no estaba a órdenes de este proceso, no era posible que el Tribunal adoptara la decisión que se conoce. [1: Sentencias T-557 de 2002 y T-915 de 2008. ] [2: Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 1 de noviembre de 2012, radicación No. 11001-03-24-000-2007-00097-00.] En suma, como los dineros cuya entrega dispuso el Tribunal, no están a órdenes de la presente actuación, se casará la sentencia y, en consecuencia, se dejará sin efecto aquella determinación. Estas consideraciones, realizadas por la Sala de Casación Penal, no aparecen caprichosas o arbitrarias, tal como lo afirmó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, pues ellas se encuentran dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, pues lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia del 3 de febrero de 2016, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.
Y es que también se ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase, el trámite constitucional, de una instancia adicional establecida dentro de los causes ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quien hace uso del mecanismo constitucional no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
En esta medida, al no configurarse una vía de hecho, que afecte los derechos fundamentales del accionante, en la decisión de la Sala de Casación Penal que finalmente fue la que cerró la discusión respecto de la vulneración alegada, no puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado de la misma, a pesar de las difíciles condiciones en que se encuentra el actor.
En consecuencia se habrá de confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2 R epública de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL5598 - 2016 Radicación n.° 6 5957 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete ( 27 ) de abril de dos mil dieciséis (201 6 ).
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SENDER PAUL TORRES ROMERO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de marzo de 201 6, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente en contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y DMG HOLDING S.A., en liquidaci ón. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL5598-2016 Radicación n.° 65957 Acta 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016).
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SENDER PAUL TORRES ROMERO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente en contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y DMG HOLDING S.A., en liquidación.