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STL5598-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 58853 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL5598-2015 Radicación no 58853 Acta no 14 Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CLARA CECILIA MARRUGO MORENO, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 26 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra los JUZGADOS CUARENTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN y la NOTARIA SEGUNDA, todos de Bogotá, trámite al cual se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y los intervinientes en el proceso seguido por el Banco Comercial AV Villas contra la accionante y Gustavo Adolfo Sánchez Caicedo.

I.

ANTECEDENTES La impugnante presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales considera le fueron vulnerados por las autoridades accionadas. Conforme al escrito de tutela se desprende que el Banco AV Villas inició proceso ejecutivo hipotecario en su contra y de Gustavo Adolfo Sánchez Caicedo, acción de la cual conoció el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, quien libró mandamiento de pago.

Explica que el apoderado de la ejecutante renunció al poder, la que no fue aceptada por cuanto carecía de presentación personal, falencia que se mantiene a la fecha. Aduce que la sociedad Restructuradora de Créditos S.A., sin demostrar la calidad en que actuaba, compareció al proceso, por lo que el despacho, a través de auto del 28 de febrero de 2008, le solicitó que allegara « la cesión de derechos» realizada por la ejecutada, pese a ello la apoderada de dicha sociedad « empezó a actuar en el proceso».

Expone que con posterioridad fueron radicadas « sendas cesiones de crédito de SISTEMCOBRO a FIDEICOMISO ALTERNATIVOS BETA (Folio 436), cesión de FIDEICOMISO INVERFONDO a JEANNY VARGAS CALDERON (folio 481)», solicitando nuevamente el juzgado la cesión realizada por AV Villas, en su calidad de titular del crédito, requerimiento que no fue atendido.

Explica que ante tales irregularidades propuso incidente de nulidad, el que fue rechazado en primera instancia, decisión que confirmó el Superior. Situación que también expuso, sin éxito, al sustentar el recurso de apelación que presentó contra la sentencia, toda vez que el juez plural coligió que si bien existía una irregularidad, ésta no tenía la fuerza suficiente para invalidar lo actuado.

Acota que « Después de haber quedado en firme la sentencia » la ejecutante allegó escrito de cesión de crédito a favor de Inverfondo, situación que muestra, en su sentir, que el trámite anterior es ilegal. Afirma que el trámite surtido constituye una vulneración a sus derechos, « toda vez que existen actuaciones que fueron impulsadas por apoderada que no estaba reconocida y no había demostrado la calidad en la que actuaba, pues las actuaciones se generaron y se le dio validez sin haberse reconocido ninguna cesión de derecho litigiosos ni de crédito».

Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocado y, como consecuencia de ello, «se declare la ilegalidad de las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO (…) a partir del 26 de febrero de 2008 ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 17 de mayo de 2015, avocó el conocimiento y ordenó notificar a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa.

Con fallo del 26 de marzo de 2015, denegó la protección procurada al considerar que la acción de tutela incoada por la accionante, no fue presentada dentro de un término prudente y adecuado, pues ello se hizo cuando « se había superado el término razonable para promover la queja constitucional » por lo que no se cumple con el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictaron las decisiones judiciales controvertidas y la fecha en la cual se interpuso la presente acción constitucional.

Agregó que el Tribunal vinculado « al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en donde expresó razones idénticas a las mencionadas en la tutela », expuso de manera razonada los motivos por los cuales no era posible acoger el reproche, determinación no se exhibe como arbitraria o antojadiza, lo que no le permite al juez de tutela, elaborar un nuevo juicio sobre puntos de derecho ya definidos por el juez natural, como si se tratara de una tercera instancia. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó a través de escrito visible a folios 127 a 130. Adujo que en el presente asunto no era aplicable la inmediatez como requisito para poder analizar los yerros endilgados, toda vez que la vulneración aducida es continua y actual. Agregó que ha actuado en correspondencia con sus deberes, acudiendo a los mecanismos ordinarios a fin de corregir los errores en que se incurrió en la actuación judicial, lo cual no fue posible.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no se hubiere establecido otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utiliza de forma transitoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de nueve meses de ocurrida la presunta vulneración, como quiera que la última decisión cuestionada, y que en parte motivó la presentación de esta acción, se remite al 10 de junio de 2014, fecha en la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el proveído del 21 de enero de ese mismo año, que aceptó la cesión que hizo el Banco Av Villas S.A. a favor del Fondo de Inversión en Oportunidades Inmobiliarias S.A., se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, situación que se torna más palpable aún respecto de las quejas enfiladas contra las determinaciones del 1º de agosto de 2011, a través de la cual se resolvió la apelación formulada contra la sentencia de primer grado, y la del 16 de noviembre siguiente, que rechazó una solicitud de nulidad, en donde se abordó la temática bajo la cual funda la acción constitucional.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la peticionaria, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela máxime cuando no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Aceptar el argumento de la actora, sería soslayar la obligación que recae sobre las partes de ejercer con prontitud la acción de amparo de modo tal que proporcione una protección efectiva a sus derechos, pero sin afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Valga la pena recordar que en torno al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.

Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 26 de marzo de 2015, dentro de la acción instaurada por CLARA CECILIA MARRUGO MORENO contra el JUZGADO CUARENTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN y la NOTARÍA SEGUNDA, todos de Bogotá SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 5