CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84299 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5597-2019 Radicación n.° 84299 Acta no. 15 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la empresa INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES ECOR S.A.S. contra el fallo proferido el 11 de marzo de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ, OTONIEL DÍAZ GUEVARA y FABIO ALONSO HERNÁNDEZ MÉNDEZ, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado no. 2013-00170.
I.
ANTECEDENTES La empresa INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES ECOR S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la promotora que presentó demanda reivindicatoria contra Otoniel Díaz Guevara, con el propósito de obtener la restitución del bien identificado con matrícula inmobiliaria no. 156-33169 de Facatativá, junto con el reconocimiento y pago de los frutos naturales, civiles y cánones de arrendamiento que se hubieren causado.
Expuso que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, autoridad que el 11 de septiembre de 2013 la admitió y, a su vez, dispuso la notificación del convocado a juicio, quien en el término de traslado formuló reconvención con el fin de adquirir por prescripción adquisitiva el dominio del predio en comento, derecho litigioso que en el curso del procedimiento Díaz Guevara cedió a Fabio Alonso Hernández Méndez.
Relató que una vez surtido el trámite de rigor, el a quo profirió sentencia el 1.º de junio de 2016, a través de la cual condenó a Otoniel Díaz Guevara a las pretensiones del líbelo inicial, decisión que aquel apeló ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, Colegiado que el 16 de noviembre siguiente confirmó la disposición de primer grado.
Manifestó la petente que formuló proceso ejecutivo a continuación del ordinario, procedimiento que se llevó a cabo ante el mismo despacho, quien el 28 de septiembre de 2017 libró mandamiento de pago contra Díaz Guevara y Fabio Alonso Hernández Méndez, disposición que el 12 de diciembre siguiente modificó en el sentido de librar la orden de apremio únicamente frente al último demandado mencionado.
Adujo que mediante sentencia de 9 de agosto de 2018, el juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución, disposición que la parte vencida apeló ante el Tribunal convocado, quien el 6 de febrero de 2019 modificó la disposición recurrida, en el sentido de « excluir al cesionario Fabio Alonso Hernández Méndez de la ejecución (…) pues el proceso prosigue exclusivamente contra Otoniel Díaz Guevara».
Sostuvo la promotora que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que « el cesionario FABIO ALONSO HERNÁNDEZ MÉNDEZ, es un auténtico y genuino SUCESOR PROCESAL, del cedente OTONIEL DIAZ (sic) GUEVARA, ya que le cedió la totalidad del derecho litigioso, de modo que el enajenante, queda por completo desvinculado del proceso y sus efectos quedan en cabeza del cesonario».
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 6 de febrero de 2019 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de febrero de 2019, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la tutelante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, dado que su decisión que se ajustó a las normas que rigen el asunto.
Por su parte, Fabio Alonso Hernández Méndez pidió declarar la improcedencia del resguardo deprecado, toda vez que la decisión censurada se encuentra acorde a derecho. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 11 de marzo de 2019 negó el amparo deprecado, al advertir que la decisión cuestionada es razonable, toda vez que «la cesión allegada al proceso (…) tenía un alcance limitado exclusivamente al interés que Otoniel Díaz Guevara abrigaba en la demanda de pertenencia planteada en reconvención».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial e insiste que entre Otoniel Díaz Guevara y Fabio Alonso Hernández Méndez operó una sucesión procesal en virtud de la cesión de derechos litigiosos celebrados por estos. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, observa la Sala que la proponente pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 6 de febrero de 2019 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, que modificó el fallo emitido por el a quo en el sentido de « excluir al cesionario Fabio Alonso Hernández Méndez de la ejecución (…) pues el proceso prosigue exclusivamente contra Otoniel Díaz Guevara».
Como sustento de su inconformidad, asegura el tutelante que la determinación adoptada por el ad quem resulta lesiva de sus prerrogativas superiores, toda vez que se desconoció que « el cesionario FABIO ALONSO HERNÁNDEZ MÉNDEZ, es un auténtico y genuino SUCESOR PROCESAL, del cedente OTONIEL DIAZ (sic) GUEVARA, ya que le cedió la totalidad del derecho litigioso, de modo que el enajenante, queda por completo desvinculado del proceso y sus efectos quedan en cabeza del cesonario».
Al respecto, advierte la Sala que la decisión adoptada por el Tribunal encausado no merece ningún reparo, toda vez que no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como el ad quem precisó que si bien Otoniel Díaz Guevara cedió sus derechos litigiosos a Fabio Alfonso Hernández Méndez, lo cierto es que aquel acto jurídico «tenía un alcance limitado a la acción de declaración de pertenencia, como se desprende del tenor literal del contrato».
De ahí, que advirtiera que Hernández Méndez aceptó la cesión de los derechos litigiosos exclusivamente frente «al proceso de pertenencia y no al proceso reivindicatorio», dado que su « expectativa de concretaba en ganar por prescripción adquisitiva de dominio el inmueble objeto del reclamo». Es así, que al « no poder considerarse incluida en la cesión de derechos litigiosos la pretensión reivindicatoria, mal podría hacerse extensiva al cesionario de la pretensión de pertenencia los reclamos de cobro ejecutivo que se derivan para quien fue vencido en la pretensión reivindicatoria, condena en frutos que se hace al considerado poseedor de mala fe vencido en la reivindicación como un pronunciamiento oficioso de prestaciones mutuas».
De lo antedicho, no se extrae unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00