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STL5597-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 58835 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL5597-2015 Radicación n° 58835 Acta n° 14 Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ CRISTOBAL PUERTO ORTÍZ contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, el 5 de marzo de 2015, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por el recurrente contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, trámite al cual fue vinculado la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META y el JUZGADO DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO.

I.

ANTECEDENTES El accionante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, a la alimentación, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y justas, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Manifestó que mediante Acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura PSAA 13-9962 del 31 de julio de 2013 fue creado el Juzgado de Ejecución Civil Municipal en Descongestión en el Distrito Judicial de Villavicencio; y que a través de la Resolución No. 015 de 2013, la titular de dicho despacho lo nombró en provisionalidad en el cargo de escribiente, fecha en la cual se posesionó. Indicó que el mencionado acuerdo fue prorrogado de manera sucesiva, sin embargo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el acuerdo PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014, en el que si bien dio continuidad a las medidas de descongestión hasta el 19 de diciembre de ese mismo año, estableció en su artículo 57 « que la prórroga de las medidas de descongestión están condicionadas a las certificaciones por parte de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial donde se indiquen las condiciones de infraestructura física y tecnológica y la garantía de acceso a los usuarios a los despachos de descongestión»..

Adujo que debido a ese arbitrario condicionamiento, pues « no está a nuestro alcance superar dicha obstrucción », se le solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial que «dispusiera lo necesario con miras a evitar la obstrucción en la puerta de acceso al edificio donde se localiza nuestro Despacho Judicial (…) o a logar la reubicación temporal o definitivo del Despacho», a partir de dicha petición se concluyó que se permitiría el acceso con puestos transitorios de cada despacho dentro de las instalaciones de la Dirección Seccional de la Administración Judicial, situación que se llevó a cabo desde el 20 de noviembre de 2014, precisando que el día 24 de ese mes miembros de la Policía Nacional garantizaron el acceso a los despachos.

Relató que laboró todo el periodo de forma completa, cumpliendo con su horario habitual y sus funciones, muestra de ello eran los informes semanales que se remitieron a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, no obstante no se expidió la certificación requerida por el Acuerdo sino hasta el 25 de noviembre de 2014, vulnerando con ello sus derechos fundamentales, pues del salario correspondiente al mes de noviembre solo le cancelaron del 1 al 17 y del 26 al 30, faltando por pagar los días del 18 al 25 de ese mes, a más que por prima de navidad solo le liquidaron diez meses, mientras que a funcionarios que trabajan en otras instalaciones, donde no se permitió el acceso al público, se les canceló todo el mes de noviembre y todas sus prestaciones.

Agregó que dicha situación le generó un « traumatismo económico». Por tanto, solicitó que se protejan los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la Dirección Seccional Ejecutiva de la Administración Judicial que « adopte las medidas tendientes a garantizarme el pago oportuno de lo que en derecho me corresponde». II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante auto del 20 de febrero de 2015, admitió la acción de tutela, vinculó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y al Juzgado de Ejecución Civil Municipal de Villavicencio, y corrió el traslado de rigor.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 5 de marzo de 2015, denegó la protección procurada. Razonó la colegiatura, que la acción de tutela se tornaba improcedente para controvertir actos administrativos de contenido particular y concreto, y para el pago de acreencias laborales, pues para ello existían otros mecanismos idóneos de defensa judicial, como por ejemplo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Agregó que no se evidenciaba vulneración del mínimo vital, pues el tiempo cuyo pago pretendía era muy reducido, 8 días, menos aún, cuando continuaba vinculado a la Rama Judicial, percibiendo su remuneración normal y ordinaria de manera que tampoco se vislumbraba un perjuicio irremediable. III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 110 a 114 del cuaderno de tutela, para lo cual, además de reiterar lo expuesto en el escrito de acción, adujo que en su caso en particular la queja de tutela resultaba procedente, pues se estaba en presencia de un perjuicio irremediable.

Agregó que en asuntos similares se ha concedido la protección de los derechos fundamentales. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

Lo anterior si se tiene en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales « cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública »; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción « sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

Descendiendo al caso en estudio, la parte actora instauró la presente acción de tutela reclamando la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, a la alimentación, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y justas; los cuales considera vulnerados con la determinación adoptada por la accionada, quien, amparada en el art. 57 del Acuerdo PSAA1410251 que prorrogó las medidas de descongestión, y en atención a que no existía garantía de acceso al público en el despacho judicial donde trabajaba el accionante, no le canceló la totalidad de su salario en el mes de noviembre de 2014.

Como medidas de protección reclamó, que se ordene a la accionada garantizarle el pago oportuno de su salario que no fue cancelado, correspondiente a los días del 18 al 25 de noviembre. Al respecto, considera la Sala, que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman, es un asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones asignadas a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior, teniendo en cuenta que las pretensiones del actor envuelven sin duda un conflicto de carácter jurídico en torno a la interpretación y alcance de las normas que gobiernan el caso, además de tratarse de una prestación de rango legal y de contenido económico, por lo que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenar su pago, ya que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir, más aún cuando la decisión censurada se encuentra soportada en la hermenéutica impartida al Acuerdo No. PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014, artículo 57.

Por consiguiente, si el actor considera que la determinación adoptada, no se ajusta a derecho, y que con ello se menoscaban sus garantías de estirpe Superior, lo pertinente es el ejercicio de los mecanismos judiciales correspondientes a los cuales puede acudir y donde puede solicitar tal pretensión a fin de que sea el juez natural quien determine y resuelva sobre la procedencia de lo reclamado y no el uso de una acción Constitucional reservada a casos cuya solución no contempla el ordenamiento jurídico por vía ordinaria.

Sin que tampoco resulte procedente otorgar el amparo en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En el presente caso, del material probatorio allegado, no puede inferirse razonablemente la existencia de las anteriores condiciones que ameriten y permitan acceder a la protección suplicada y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, porque no basta con la mera afirmación de la existencia del mismo y con el raciocinio que de éste haga el juez, para que se exhiba como procedente el amparo Así las cosas, como quiera que el peticionario cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia proferida por el juez constitucional.

Por último, sobre la aplicación que plantea el actor a su caso en concreto de otros precedentes, basta señalar que por regla general las determinaciones que se profieran en sede de tutela producen efectos inter partes, como quiera que el recurso de amparo es un mecanismo que se ejerce a título personal, y por ende las decisiones que para un caso en particular se adopten solo tienen eficacia respecto de las partes que allí intervengan, por lo que tales antecedentes no pueden hacerse extensivos de manera general a todos los casos que guarden cierto grado de similitud y, en ese sentido, no puede aducirse que tal posición jurídica obliga o limita la autonomía del juez, ni puede ser cuestionada su decisión, por el solo hecho de haber efectuado una interpretación distinta.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO el 5 de marzo de 2015, dentro de la acción instaurada por JOSÉ CRISTOBAL PUERTO ORTÍZ contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11