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STL5596-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1051 de 2016Decreto 2013 de 2012Decreto 2591 de 1991Decreto 541 de 2016Ley 1105 de 2006Ley 254 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 55234 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL5596-2019 Radicación 55234 Acta no. 15 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta EDUARD JAVIER QUINTERO MURILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS - PARISS, la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA S.A. en calidad de vocera y administradora de este último, la FIDUCIARIA LA PREVISORA – FIDUPREVISORA S.A. y LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado no. 2012-00103.

I.

ANTECEDENTES EDUARD JAVIER QUINTERO MURILLO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD y TRABAJO, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el proponente que presentó demanda ordinaria laboral contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, con el propósito que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones, indemnización moratoria y costas procesales.

Manifiesta el petente que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que en proveído de 18 de junio de 2014 dispuso, entre otras cosas, condenar al extremo pasivo al pago de la referida indemnización «a partir del 1.º de julio de 2011 al valor de la suma diaria de sesenta y nueve mil novecientos sesenta y tres mil pesos (…) hasta cuando se efectúe la cancelación de la totalidad de las pretensiones», así como las costas procesales.

Relata el petente que apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese lugar, Colegiado que en sentencia de 10 de septiembre de 2014 adicionó las condenas, en el sentido de incluir la suma de $4.512.506 por concepto de reintegro de « los aportes cancelados por el demandante al sistema de seguridad social en pensiones» y confirmó de lo demás. Aduce que mediante Resolución no. 0010085 de 30 de marzo de 2015, la Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de liquidadora del ISS, procedió con el reconocimiento de las acreencias adeudadas, sumas que el PARISS pagó el 3 de agosto siguiente.

Narra el tutelista que el 19 de febrero de 2016 formuló proceso ejecutivo ante el mismo despacho, con el fin de obtener la cancelación de las costas y la indemnización moratoria, toda vez que esta última fue liquidada hasta el 31 de marzo de 2015, cuando lo propio era que se calculara a la fecha en que se efectuó el pago total de la obligación. Indica que por auto de 5 de mayo de 2017, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago y, una vez surtido el trámite de rigor, el 31 de mayo de 2018 modificó la orden de apremio, en el sentido de excluir las costas procesales y dispuso seguir la ejecución frente a la sanción moratoria.

Manifiesta el tutelista que las partes apelaron la anterior decisión ante el Tribunal encausado, Magistratura que el 2 de abril de 2019 revocó la indemnización en comento y confirmó de lo demás, al considerar que aquella acreencia no podía extenderse de la fecha de liquidación del ISS -31 de marzo de 2015- y, que las costas no se han hecho exigibles, toda vez que las mismas «se pagan a prorrata con el sobrante o remanente de la masa concursada».

Sostiene el proponente que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que «no solo modifica una sentencia judicial en firme, sino que además (…) no establece quién sería la entidad obligada a pagar el saldo pendiente, sino que se limita a revocar el mandamiento de pago, sin tener en cuenta que con dicha decisión, el tutelante sería afectado con el fenómeno de la prescripción trienal».

Agrega que el Tribunal desconoció que el Ministerio de Salud y Protección Social es la autoridad competente para cancelar sus acreencias conforme lo prevén los Decretos 541 y 1051 de 6 de abril de 2016, así como la sentencia CSJ STL2094-2019 emitida por esta Sala de la Corte. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 2 de abril de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento en el que se acceda a sus pretensiones y, a su vez, se «indique claramente, que la entidad obligada a pagar los saldos pendientes es el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL».

Mediante proveído de 22 de abril de 2019, esta Sala de la Corte admitió la demanda, notificó a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que hoy ocupa la atención de la Sala, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga efectuó un recuento de las actuaciones con el fin de que sean tenidas en cuenta en el plenario.

La Fiduagraria S.A. en calidad de vocera y administradora del PARISS solicitó su desvinculación, pues asegura que no es la autoridad llamada a reconocer las pretensiones invocadas. La Fiduprevisora S.A. informó que remitió el asunto al PARISS para lo de su competencia. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, se observa que la parte actora pretende que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 2 de abril de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que revocó la indemnización moratoria y confirmó la decisión del a quo de modificar el mandamiento de pago, en el sentido de excluir las costas procesales.

Como sustento de su inconformidad, el tutelista asegura que el Tribunal «no solo modifica una sentencia judicial en firme, sino que además (…) no establece quién sería la entidad obligada a pagar el saldo pendiente, sino que se limita a revocar el mandamiento de pago, sin tener en cuenta que con dicha decisión, el tutelante sería afectado con el fenómeno de la prescripción trienal».

Agrega que el ad quem desconoció que el Ministerio de Salud y Protección Social es la autoridad competente para cancelar sus acreencias conforme lo prevén los Decretos 541 y 1051 de 6 de abril de 2016, así como la sentencia CSJ STL2094-2019 emitida por esta Sala de la Corte. Al respecto, sea lo primero indicar que en sentencias CC SU-484 de 2008 y CC SU-195 de 2012, reiteradas en fallo CC T-634 de 2017 y CC T-104 de 2018, la Corte Constitucional señaló que los jueces de tutela cuentan con la facultad de fallar un asunto de manera diferente a lo pedido, lo cual les permite conceder el amparo a partir de situaciones o derechos no alegados, precisamente por el carácter informal de la acción constitucional que, en últimas, propende por alcanzar la efectividad de los derechos fundamentales.

En esa dirección, se advierte que si bien el accionante censura la decisión del Tribunal encausado, al considerar que debió acceder a las pretensiones de la demanda, esto es, al pago de la indemnización moratoria y las costas procesales, dado que dichas acreencias se encuentran contenidas en el título ejecutivo objeto de recaudo, lo cierto es que la Sala encuentra necesario conceder el amparo a partir de una situación diferente a esta dada la flagrante violación del derecho fundamental al debido proceso del proponente.

En efecto, revisadas las documentales aportadas, se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad carecen de competencia para adelantar el proceso ejecutivo laboral que hoy ocupa la atención de la Sala, habida cuenta que es el Ministerio de Salud y Protección Social la autoridad llamada a resolver sobre el eventual pago de las acreencias reclamadas.

Lo anterior, debido a que mediante Decretos 2011, 2012 y 2013 del año 2012, se suprimió el Instituto de Seguros Sociales y se ordenó su liquidación, estableciéndose las competencias del agente liquidador. Adicionalmente, en el numeral 5 del artículo 7 del Decreto 2013 de 2012 se dispuso expresamente, que el liquidador de la entidad debía requerir a los jueces de la república para que finalizaran los procesos ejecutivos contra la entidad y los acumularan al proceso de liquidación. Puntualmente, en el artículo 7 del decreto se indicó: (…) ARTÍCULO 7o.

FUNCIONES DEL LIQUIDADOR. El liquidador actuará como representante legal del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y adelantará el proceso de liquidación de la entidad, dentro del marco de este decreto y las disposiciones del artículo 6 o del Decreto-ley 254 de 2000, modificado por el artículo 6 o de la Ley 1105 de 2006 y demás normas aplicables.

En particular, ejercerá las siguientes funciones: 5. Dar aviso a los Jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de procesos contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador.

Quedan exceptuados del presente numeral los procesos ejecutivos referentes a obligaciones pensionales del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, los cuales continuarán siendo atendidos por Colpensiones. (Negrilla fuera del texto). Esto en armonía con lo previsto en el numeral 5º del artículo 72 del Decreto 2013 de 2012 y el literal d del artículo 62 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, que establece que los jueces deben terminar los proceso ejecutivos en contra de la entidad, para proceder a acumularlos al trámite de liquidación. Ahora, durante el proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales, su liquidador suscribió contrato de fiducia mercantil con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., Fiduagraria S.A., en virtud del cual constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, destinado a «Efectuar el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo del ISS en el momento en que se hagan exigibles».

Sin embargo, el proceso de liquidación de la mencionada entidad finalizó el 31 de marzo de 2015, a través del Decreto 0553 del 27 de marzo del mismo año. De suerte que, con posterioridad a la extinción definitiva de la persona jurídica del ISS, surgida con ocasión del último decreto mencionado, el Consejo de Estado, en el interior de la acción de cumplimiento número 76001233300020150108901, le ordenó al Gobierno Nacional que «dis [pusiera] sobre la subrogación de las obligaciones del ISS liquidado, en materia de condena de sentencias contractuales y extracontractuales, dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de [la] sentencia, teniendo en cuenta la complejidad del tema».

En atención a dicha orden, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 541 de 2016, modificado posteriormente por el Decreto 1051 del mismo año, en el que dispuso: (…) ARTÍCULO 1o. DE LA COMPETENCIA PARA EL PAGO DE LAS SENTENCIAS DERIVADAS DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y EXTRACONTRACTUALES. Será competencia del Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado.

ARTÍCULO 2 o. RECURSOS PARA EL PAGO DE LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS. Las sentencias condenatorias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del extinto Instituto de Seguros Sociales que sean susceptibles de pago en los términos del presente decreto, se honrarán con cargo a los activos transferidos por el Liquidador al momento de suscribir el Contrato de Fiducia Mercantil número 015 de 2015, por medio del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en el que la posición de Fideicomitente fue cedida al Ministerio de Salud y Protección Social, y cuya vocera y administradora es Fiduagraria S.A., o en su defecto por la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social (…).

Así las cosas, la Sala concluye que, a pesar de no ser el pedimento del amparo, el Tribunal Superior de Bucaramanga vulneró el derecho al debido proceso, dado que se pronunció sobre la procedencia del pago de la indemnización moratoria y de las costas procesales, cuando lo propio era que invalidara lo actuado al interior del proceso ejecutivo y, en consecuencia, remitiera las diligencias al Ministerio de Salud y Protección Social, tal y como se establece en el artículo 1° del Decreto 541 de 2016, modificado posteriormente por el Decreto 1051 del mismo año, con el fin de que este, si lo estima pertinente, realice el pago de las acreencias reclamadas.

El criterio expuesto se encuentra acorde con lo señalado por esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencia CSJ STL2158-2019. En consecuencia, se concederá el amparo al debido proceso y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga que, en un término cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, revoque la providencia emitida el 2 de abril de 2019, para que, en su lugar, emita una nueva decisión en la que invalide lo actuado al interior del proceso ejecutivo y, en consecuencia, ordene la remisión del expediente en comento al Ministerio de Salud y Protección Social.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo al debido proceso de Eduard Javier Quintero Murillo, de conformidad con las razones señaladas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, revoque la providencia emitida el 2 de abril de 2019, para que, en su lugar, emita una nueva decisión en la que invalide lo actuado al interior del proceso ejecutivo y, en consecuencia, ordene la remisión del expediente en comento al Ministerio de Salud y Protección Social.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 SCLAJPT-11 V.00 13