República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 58825 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL5596-2015 Radicación no 58825 Acta no 14 Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARÍA ELVIRA DE LA MILAGROSA BOLAÑO contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 19 de marzo de 2015, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO 45 PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES La accionante interpuso la presente queja constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la defensa y a la presunción de inocencia. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, se deprende del escrito de acción que la peticionaria se desempeñó, a través de contratos de prestación de servicios, como asesora técnica y administrativa de la Dirección Técnica de Construcción en el IDU.
Explica que en razón a la necesidad de rehabilitar las calzadas de tráfico mixto y la adecuación para la operación de Transmilenio en la autopista norte en la ciudad de Bogotá, el Director del IDU suscribió contrato de obra con Construcciones Civiles S.A., sin embargo « con ocasión de las fallas estructurales en las vías rehabilitadas », se inició investigación por los presuntos punibles de celebración indebida de contratos y peculado en contra de los directores del IDU, trámite al cual fue vinculada junto con Hernando Solórzano Piedrahita, el contratista ejecutor del contrato y la firma interventora.
Indica que se formuló resolución de acusación en su contra como probable autora de los delitos de contrato sin el lleno de los requisitos legales y peculado culposo. Surtidas las etapas pertinentes el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Descongestión la condenó a la pena principal de 85 meses de prisión y multa de 65.5 salarios mínimos mensuales, al encontrarla responsable de los delitos de celebración indebida de contrato en la modalidad de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales y peculado culposo.
La anterior decisión fue apelada, en tanto no tenía la calidad de servidora pública, a más que la actividad desplegada consistía en asesorar, sin que por ello asumiera las funciones de los directivos de dicha entidad, argumentos que fueron desechados por el ad quem, quien en su determinación decretó la prescripción de la acción penal por el delito de peculado culposo; modificó la condena impuesta en el sentido de fijar la pena principal en 60 meses de prisión y multa de 15 salarios mínimos legales mensuales, negó el sustituto de la prisión domiciliaria y la condenó de manera solidaria al pago de los perjuicios materiales y morales en la suma de $108.622.563.622.
Acota que presentó y sustentó recurso extraordinario de casación, el que fue inadmitido en decisión proferida el 25 de junio de 2014. Explica que los falladores de instancia desconocieron su condición de contratista, toda vez que la asimilaron a una servidora pública, condición que claramente no ostentaba, por lo que no era dable imponer una condena por una condena atípica, en tanto el sujeto activo no reunía los requisitos exigidos.
Así mismo que el Tribunal resolvió el asunto pese a que no contaba con la totalidad de las piezas procesales, situación que le imponía la reconstrucción del expediente. Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto las sentencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, en su defecto que se adopte una nueva decisión en la que se garanticen los derechos invocados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de marzo de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de marzo de 2015, denegó la protección procurada.
Razonó la colegiatura, que la acción de tutela incoada por la parte accionante, no fue presentada dentro de un término prudente y adecuado, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictaron las decisiones judiciales controvertidas y la fecha en la cual se interpuso la presente acción constitucional, lo cual contraría el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 488 a 493, en el que indicó que la vulneración de sus derechos es actual, a más que ni la ley ni la constitución consagran un plazo para acudir a la acción constitucional. Agregó que presentó la tutela dentro de un término razonable, por cuanto, por una parte, se encuentra privada de la libertad y, por otra, en razón al paro judicial y al periodo de vacancia, no pudo obtener de manera expedita las copias necesarias para fundamentar la acción de amparo.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, en punto a los cuestionamientos que se plantean a las decisiones de instancia proferidas al interior del proceso penal que la declaró responsable como autora de la conducta punible del delito «de contrato sin cumplimiento de requisitos legales », para la improcedencia de lo reclamado baste con señalar que la hoy accionante contó con un mecanismo judicial de defensa idóneo para zanjar el debate que ahora propone por esta vía, a saber, el recurso de casación, que si bien interpuso, le fue inadmitido a través de proveído de 25 de junio de 2014, situación que conllevó que las decisiones censuradas, específicamente la de segunda instancia, ganara firmeza e hiciera tránsito a cosa juzgada.
Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado y frente al cual, se repite, no ejerció en debida forma el recurso que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.
Incluso, a fin de ahondar en razones, es claro que la Sala de Casación Penal de esta Corte abordó lo relacionado con la condición o no de servidora pública de la accionante, precisando sobre el particular que: … las funciones que le fueron asignadas a la contratista eran de naturaleza eminentemente pública, en la medida en que tuvo como responsabilidad la preparación de todos los asuntos de orden técnico indispensables para las obras de Transmilenio, incluido lo relacionado con el pliego de condiciones, aspectos de tanta importancia que su control, coordinación y supervisión se hallaban a cargo de ANDRÉS CAMARGO ARDILA, cuya calidad de servidor público nadie discute.
No se trataba, entonces, de una simple ejecutora material, como lo sostuvo el recurrente, sino de un elemento clave para planificar y concretar proyectos esenciales para los cometidos de la institución. El discurso del demandante, por lo tanto, fue parcial y descontextualizado, sin que fuera más allá de la transcripción de fallos como CSJ SP, 13 mar. 2006, rad. 24833, en el cual, sin embargo, la Corte advirtió que «se hace necesario establecer, en cada evento, si las funciones que debe prestar el particular por razón del acuerdo o de la contratación consisten en desarrollar funciones públicas o simplemente se limita a realizar un acto material en el cual no se involucra la función pública propia del Estado»: Por ello, si el objeto del contrato administrativo no tiene como finalidad transferir funciones públicas al contratista, sino la de conseguir la ejecución práctica del objeto contractual, con el fin de realizar materialmente los cometidos propios del Estado, necesario es concluir que la investidura de servidor público no cobija al particular.
En otras palabras, en este evento, se repite, el contratista se constituye en un colaborador de la entidad estatal con la que celebra el contrato administrativo para la realización de actividades que propenden por la utilidad pública, pero no en calidad de delegatario o depositario de sus funciones. Contrarios sería cuando, por virtud del contrato, el particular adquiere el carácter de concesionario, administrador delegado o se le encomienda la prestación de un servicio público a cargo del Estado, el recaudo de caudales o el manejo de bienes públicos, actividades éstas que necesariamente llevan al traslado de la función pública y, por lo mismo, el particular adquiere, transitoria o permanentemente, según el caso, la calidad de servidor público.
En este orden de ideas, la condición pública de los deberes funcionales desplegados por la particular dependía de las circunstancias concretas del caso y no de abstracciones, aseveraciones genéricas o transcripciones referidas a otros asuntos, como ocurrió en este evento, que no consultaban la realidad de lo actuado ni de lo decidido. Siendo oportuno resaltar, que dicha Sala, como garante de los derechos fundamentales al interior del proceso penal que concita este accionamiento constitucional, al realizar el control de legalidad, tampoco advirtió la necesidad de intervenir de manera oficiosa, al no evidenciar irregularidad alguna que lo ameritara, y así lo dejó explicado en el proveído inadmisorio de la demanda de casación, cuando señaló que: 5.2.
Adicionalmente, tras estudiar la actuación, la Corte tampoco advierte violación alguna de los derechos y garantías a nombre de los sujetos procesales. A este respecto, si bien es cierto que al revisar el proceso a raíz de una solicitud del Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá no fueron encontrados dentro de la actuación los registros de audio correspondientes a (i) «las sesiones de audiencia pública que comprenden la variación de la calificación jurídica del procesado Alberto José Otoya Villegas (no recurrente en este asunto) de 18 de enero y 30 de marzo de 2012», (ii) «las audiencia que contienen los alegatos de conclusión de los sujetos procesales de 15, 16, 17, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de agosto de 2012» y (iii) «la audiencia de incidente de objeción por error grave contra el dictamen pericial del ingeniero Álvaro Corrales de 29 de marzo de 2012», tal como se especificó en el auto del pasado 9 de mayo de 2014, también lo es que la ausencia de dichas piezas procesales no tuvo incidencia alguna para efectos de la decisión adoptada, en la medida en que no fueron objeto de debate por los recurrentes, ni fueron problematizados por las instancias, ni de esta circunstancia podría predicarse, por sí sola, vulneración alguna del debido proceso.
En este orden de ideas, pese a los ingentes esfuerzos de la accionante por acreditar el yerro endilgado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fluye que la recurrente contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.
Aunado a lo anterior, debe decirse que aun cuando es claro que la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de ocho meses pecto de la decisión que inadmitió la demanda de casación; también se desconoce el principio de inmediatez y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Sin que resulten de recibo los argumentos presentados por la actora, por cuanto lo relacionado con la privación de la libertad no la imposibilitaba para acudir a este medio de protección, y la demora o tardanza en la obtención de las copias para sustentar la presente acción no comporta una justificación, toda vez que dada la informalidad que rige en la materia, estas no constituyen un requisito para poder emplear el mecanismo constitucional.
Aceptar los argumento de la actora, sería soslayar la obligación que recae sobre las partes de ejercer con prontitud la acción de amparo de modo tal que proporcione una protección efectiva a sus derechos, pero sin afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de marzo de 2015, dentro de la acción instaurada por MARÍA ELVIRA DE LA MILAGROSA BOLAÑO contra SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y CINCO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12