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STL5595-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 58809 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL5595-2015 Radicación no 58809 Acta no 14 Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por JORGE ARIEL VILLALBA, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE AGUACHICA.

I.

ANTECEDENTES El impugnante presentó acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera le fue vulnerado. Conforme al escrito de tutela, se desprende que la Sociedad Agropecuaria Ltda. inició acción ejecutiva en su contra y del señor Nilson Eduardo Hernández Echevarría. El despacho de conocimiento libró mandamiento de pago el 18 de septiembre de 2006.

Expone que solo hasta el 3 de febrero de 2009 fue notificado de dicho proveído, por lo que la acción se encontraba prescrita, si se tiene en cuenta que el vencimiento del pagaré soporte de la ejecución era del 1º de febrero de 2006. Acota que en el curso del proceso la sociedad ejecutante solicitó el levantamiento de las medidas cautelares que recaían sobre los bienes del señor Nilson Eduardo Hernández Echevarría y, en ese sentido, expuso que desistía de la acción que le seguía a este, petición a la cual accedió el despacho en decisión de 4 de mayo de 2011.

Relata que el 31 de julio de 2013 se profirió sentencia, en la que no se declaró probada la excepción de pago total de la obligación, decisión que confirmó el Superior. Sobre dicho aspecto explica que la ejecutante obstaculizó la práctica de la inspección judicial, a más que el representante legal no asistió al interrogatorio de parte que debía absolver ni justificó tal omisión, situaciones estas que generaron que « el rumbo del proceso tomara otra dirección como base de la no existencia de prueba que demostrara los abusos y pagos por caja», pese a ello las autoridades accionadas desconocieron tales hechos, a partir de los cuales se podía concluir que lo reclamado en el proceso ya había sido cancelado.

Cuestiona igualmente que el juzgado admitiera el desistimiento presentado en favor de Nilson Eduardo Hernández Echevarría, sin previamente realizar requerimiento alguno, a fin de establecer el motivo de la solicitud que dio origen a esa decisión, esto es, si hubo un pago parcial o total de la deuda, lo cual incidiría en la continuación del cobro compulsivo por tratarse de deudores solidarios, además que no impuso costas al ejecutante.

Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto y sin valor, la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, ordenando en su lugar que dé « por probado los abonos y los pagos por caja menor, dándose además por terminado el proceso », con el correspondiente levantamiento de las medidas cautelares y la imposición de costas.

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de febrero de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, con fallo del 11 de marzo de 2015, la Sala Civil de esta Corte negó el amparo reclamado, precisó que en el presente asunto la acción de tutela incoada por la parte accionante, en lo atinente al desistimiento de la ejecución a favor de Nilson Eduardo Hernández Echevarría, no fue presentada dentro de un término prudente y adecuado, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictó la decisión judicial controvertida y la fecha en la cual se interpuso la presente acción constitucional, lo cual contraría el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado.

Agregó, respecto la determinación dictada el 3 de septiembre de 2014, por medio de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia, y que es cuestionada a través de este mecanismo, que no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de las disposiciones que gobiernan el asunto sometido a su criterio, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó a través de escrito visible a folios 227 a 229, en el que reitera lo expuesto en la acción de amparo. Puso de presente que en atención a que la sentencia data del 3 de septiembre de 2014, es claro que se acudió con prontitud ante el juez constitucional. Agregó que pese a que la ejecutante se fusionó con Inveragro, el apoderado de aquella siguió actuando en el proceso, «hecho que afecta la legitimación en la causa por activa, ya que el poder inicial había sido otorgado por una firma comercial desaparecida», por lo que reclamó la revocatoria del fallo de tutela.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de tres años de la presunta vulneración, como quiera que algunos de los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la providencia proferida el 4 de mayo de 2011, a través se accedió al levantamiento de las medidas cautelares practicadas sobre los bienes de Nilson Eduardo Hernández Echavarría, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente del derecho que se pretende amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Respecto a este aspecto, debe resaltarse, que la data en que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, que declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución, que lo fue el 3 de septiembre de 2014, valga decir, más de tres años después de proferida la decisión que estima contraria al ordenamiento jurídico, no puede servir como punto de partida a efectos de contabilizar el plazo de seis que meses ya referido, toda vez que es indiscutible, que lo atinente con el « desistimiento » a favor de uno de los ejecutados, se resolvió de manera definitiva el 4 de mayo de 2011.

Por tanto, no podía excusarse en la necesidad previa de resolver otros asuntos. Aceptar el argumento del actor, sería soslayar la obligación que recae sobre las partes de ejercer con prontitud la acción de amparo de modo tal que proporcione una protección efectiva a sus derechos, pero sin afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.

Ahora bien, en relación a la queja que enfila contra lo decidido por el juez colegiado el 3 de septiembre de 2014, actuación respecto de la cual se cumple con el principio de inmediatez, resulta improcedente la acción de tutela, por cuanto lo que se advierte en el plenario, conforme a la inspección realizada por el juez constitucional de primera instancia a la providencia reprochada, es que la decisión no luce antojadiza, ni caprichosa o arbitraria, puesto que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, concluyendo la autoridad accionada que el ejecutado, era a quien le correspondía demostrar los supuestos de hecho que lo configuran los medios exceptivos propuestos, tal como lo advirtió la Sala de Casación Civil de esta Corporación, quien además dijo: Destaca la Sala, en adición, que aunque los estrados accionados no valoraron la conducta de la sociedad ejecutante a efectos de analizar si estaban reunidas las exigencias para extraer de ella el indicio grave y la confesión ficta a que alude el promotor de la solicitud de resguardo, ello no desvirtúa la conclusión del despacho de segunda instancia criticado porque, como ya se anotó, con la prueba documental aportada por el mismo ejecutado quedó desvirtuada su excepción de pago total, a pesar de tener por acreditado el pago alegado por él. Ahora, conforme lo reseñó la Sala de Casación Civil, lo pretendido por el impugnante es controvertir la decisión tomada dentro del proceso ejecutivo que negó la terminación del proceso, sin embargo, el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables, por una simple discrepancia con el criterio vertido por el operador jurídico.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia, tal como se describe, se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

Finalmente, respecto al cuestionamiento que eleva en su impugnación, y que recae en la supuesta «falta de legitimación en la causa por activa» del apoderado de la sociedad ejecutante, basta señalar que se está introduciendo una nueva situación contra la autoridad accionada, por lo que no es susceptible de abordarse su estudio en esta sede, porque la acción de tutela, no obstante sus características de brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, el cual se desconocería, en este caso en particular, si la Sala se ocupa de un aspecto que no fue objeto de debate, el cual incluso solo fue puesto en conocimiento con posterioridad al fallo, por lo que sobre el mismo, lógicamente, las autoridades judiciales accionadas, no tuvieron la oportunidad de ejercer el derecho de defensa.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de marzo de 2015, dentro de la acción instaurada por JORGE ARIEL VILLALBA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE AGUACHICA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11