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STL5594-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 72009 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5594-2017 Radicación n.° 72009 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ LUGO contra la sentencia del 15 de febrero de 2017, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. I.

ANTECEDENTES Carlos Humberto Rodríguez Lugo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y a la integridad personal presuntamente vulnerados por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué Refirió el accionante, que el 14 de febrero de 2017 presentó derecho de petición ante la coordinación del área de almacén, con el fin de que le fuera asignada una silla para su puesto de trabajo como secretario del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, porque la que venía utilizando desde hacía más de un año se encontraba en pésimas condiciones; que el 15 de febrero siguiente fue resuelta positivamente su solicitud y el coordinador del almacén le enseñó la silla que le sería asignada; que ese mismo día en horas de la tarde cuando hizo la devolución de la silla que venía usando para recibir la nueva que le habían mostrado, un funcionario de esa dependencia le manifestó que no le podían entregar la silla porque debía ser devuelta al proveedor y le ofreció una segunda silla « que si bien es cierto, no se encontraba en un estado tan deplorable como la anterior, si estaba en unas condiciones muy similares debido a que el espaldar estaba suelto y el cojín se encontraba manchado; tal cual como cuando recibí la silla que pretendía cambiar que también era de segunda»; que la razón por la que viene solicitando la silla nueva obedece a las dolencias que lo aquejan en la espalda baja, región lumbar y cadera, que por ello solicitó a la «arl colpatria» que realizara una inspección al puesto de trabajo, estudio que determinó «que se requiere un cambio de silla»; que al momento de presentación de la presente acción no cuenta «con una silla para el normal desarrollo de mis funciones, debiendo utilizar durante mi jornada laboral una silla prestada que no es apta para permanecer sentado ocho horas diarias, por cuanto tiene dañado el hidráulico y los rodachines».

Por lo anterior, solicitó que «se ordene a la direcci[ó]n seccional de administraci[ó]n judicial seccional ibagu[é] que me sea asignada una silla de manera inmediata para mi puesto de trabajo» (fols. 8 a 12) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de febrero de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el Director Ejecutivo Seccional de Administrador Judicial de Ibagué dio respuesta a la tutela e indicó que efectivamente el señor Carlos Humberto Rodríguez Lugo radicó derecho de petición con el fin de que le fuera asignada una silla para su lugar de trabajo en el «Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Garantías y de Conocimiento de Ibagué» donde labora como secretario; que en atención a que la solicitud se realizó en la forma descrita, esa entidad se encuentra en término para responderla; que en aras de dar una solución pronta, se le comunicó al peticionario de unos elementos que habían sido reintegrados en perfecto estado, sin embargo, el accionante no lo recibió porque según él, el elemento debe ser «nuevo»; que como la silla no fue del gusto del servidor, se procedió a entregar otra que según lo dicho por el propio tutelante «se encontraba en mejores condiciones que el anterior tampoco era de gusto porque presentaba una mancha en el cogín (sic) y el movimiento en su espaldar le hacía parecer que se encontraba partido, negándose por segunda vez a recibir el objeto motivo de discordia»; que los funcionarios del área de almacén e inventarios procedieron a corregir los supuestos imperfectos expuestos por el señor Rodríguez Lugo, «tales como un ajuste mínimo al tornillo de un espaldar y a la extracción de una pequeña mancha cogín (sic), observándose dicho elemento en perfectas condiciones de uso; encontrándose nuevamente frente a la negativa de recibo de la misma; colocando este funcionario al [Á]rea en cuestión en una situación bastante incomoda, pues esta Seccional provee los insumos de manera [ó]ptima y oportuna pero siempre bajo los lineamientos establecidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central; circunstancia que nos orilla a asumir todos los mecanismos en época de austeridad; hecho que claramente desconoce el funcionario – tutelante».

(fols. 18 a 20) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de febrero de 2017, negó el amparo. Para ello consideró que la accionada no ha vulnerado los derechos del solicitante de la protección; que del acervo probatorio recaudado se puede afirmar que la convocada a este trámite tutelar le ha ofrecido un reemplazo a la silla de trabajo del actor, como él lo afirma en su escrito de tutela y el de ampliación, pero ha sido este quien no ha accedido a que se le entregue porque presentan mancha en un cojín o movimiento en su espaldar.

Que si bien el quejoso sostiene que padece dolencias en la espalda por causa de la silla en la que trabaja, no aportó pruebas conducentes y pertinentes que acreditara su afirmación. (fols. 23 a 25) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte la impugnó, para lo cual en resumen expuso que: […] el superior revise la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuanta que: a) No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado […]; b) indebida comprensión y valoración probatoria de la situación fáctica; c) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar el pleno goce de mi derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas […]; d) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; e) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta contrario a mis pretensiones como actor, por errónea interpretación de sus principios […] […] en la decisión atacada no se le dio credibilidad al formato de inspección de trabajo realizado por parte de la arl positiva, pese a ello, el fallador tenía la obligación de establecer la posible autenticidad del mismo, en razón a que la Corte Constitucional ha sido enfática en declarar la facultad – deber que le asiste al juez constitucional de decretar pruebas de oficio, con las cuales se pueda determinar si realmente existe una amenaza o vulneración del derecho.

Por lo anterior solicita se revoque la sentencia impugnada y en su lugar «adopte, de conformidad con la Constitución Política, los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, así como las normas concordantes todas las acciones necesarias para proteger en debida forma mi derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, más aun cuando a la fecha estoy utilizando una silla que pertenece a una de las salas de audiencia […]» (fols. 29 a 33) CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. Revisada la actuación judicial impugnada, en aras de confrontarla con la Carta Política, debe señalarse que será confirmada, pues la misma resulta razonable.

En efecto, aunque el recurrente se duele de que el Juez Colegiado de primera instancia «no decretó ni practicó ninguna prueba alguna (sic) que permitiera comprobar los hechos allí establecidos por parte de la ARL POSITIVA […]» y que «la juez constitucional, debió pedir el registro de la visita realizada a mi puesto de trabajo, o bien pudo vincularla al presente trámite constitucional, dado que esta entidad puede demostrar con mayor facilidad la autenticidad del documento expedido, de igual manera también podría solicitarle que emitiera un segundo concepto acerca de las condiciones de mi silla de trabajo», lo cierto es que la tutela no es el mecanismo para lograr lo perseguido por el actor, pues el asunto que plantea está relacionado con lo que él considera un problema en su salud ocasionado por las malas condiciones de la silla en la que permanece sentado durante su jornada laboral, y aunque señala que solicitó a la ARL una inspección al puesto de trabajo, lo cierto es que la prueba que se aportó y con el que pretende demostrar este hecho, no corresponde a tal inspección, pues el documento visible a folio 5 es simplemente una «encuesta de síntomas músculo esquelético», mientras que el estudio del puesto de trabajo comporta la relación histórica de la exposición al riesgo ocupacional al que ha estado sometido el trabajador durante toda su vida laboral, sean físicos, químicos, biológicos o ergonómicos, los que deben definirse en términos cuantitativos o cualitativos, de tal forma que le facilite al médico calificador, hacer el análisis de la relación causa – efecto de la patología que padece el servidor.

Entonces, como la situación que da origen a la queja constitucional, ya fue puesta en conocimiento de la ARL Positiva y de la Oficina de salud Ocupacional según lo manifestó el petente[footnoteRef:1], es claro que el accionante cuenta con otro mecanismo para buscar lo pretendido por esta vía excepcional; será entonces ante aquellas que el señor Humberto Rodríguez Lugo deberá realizar las gestiones necesarias tendientes a que se le haga el estudio del puesto de trabajo como se señaló y esperar que se den las recomendaciones necesarias a fin de establecer si requiere o no una silla en las condiciones particulares que está solicitando; pues por este mecanismo no puede ordenarse a la accionada que la entregue sin que previamente exista un concepto médico que así lo ordene. [1: Ver folio 2] Mientras se surte ese procedimiento, se sugiere al quejoso, hacer uso de la silla que se le está ofreciendo, y que según su dicho «no se encontraba en un estado tan deplorable como la anterior», teniendo en cuenta que la adquisición de elementos nuevos está sujeto a un tema de disponibilidad presupuestal, como es de conocimiento de todos los servidores judiciales.

De suerte que no hay lugar a conceder la tutela ni siquiera como mecanismo transitorio, pues no hay prueba alguna que acredite la existencia de un perjuicio irremediable, ya que no basta con el solo dicho del interesado para que este se configure, toda vez que aquel debe ser cierto, inminente, grave y que ello requiera medidas urgentes e impostergables para su solución. Supuestos que no se dan en el presente caso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9