CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72181 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL5593-2017 Radicación n.° 72181 Acta extraordinaria 47 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MARTHA CECILIA PALACIO Y MARÍA ZORAIDA GÓMEZ PALACIO contra el fallo proferido el 2 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó Juzgado Catorce Civil de Oralidad de la mencionada ciudad y las partes e intervinientes del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual n.° 05001 31 03 014 2014 01299 01.
I.
ANTECEDENTES El apoderado judicial de las accionantes fundó el presente amparo en los hechos que a continuación se resumen: Que el 14 de octubre de 2014, sus poderdantes y otros presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Clínica de Cirugía Ambulatoria Conquistadores S.A., para que se declarara responsable de la muerte de Martha Lía Palacio Marín, y se condenara al pago de los daños y perjuicios sufridos por dicho deceso, asunto que correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín en oralidad; que el 7 de mayo de 2015, se realizó la audiencia prevista en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, en la que se declaró fracasada la conciliación y se escucharon los respectivos testimonios, y posteriormente, mediante la sentencia del 4 de junio de 2015 el a quo accedió a las pretensiones iniciales, decisión que al ser apelada por las partes, fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de la mencionada ciudad, para en su lugar negar lo pedido por sentencia del 30 de agosto de 2016, de manera que se presentó recurso de casación, el que fue negado a través del auto del 7 de octubre de 2016.
Adujo que el juez plural mencionado no valoró en debida forma las pruebas del proceso, «1. Al dar por establecidos unos hechos que no se derivan de la pruebas practicadas […] 2. Al desconocer unos hechos que están acreditados […]». Manifestó que la decisión proferida en la segunda instancia del proceso adolece de defectos fácticos, toda vez que declaró que la clínica demandada «actuó con diligencia y prudencia en su deber de seguridad en la prestación del servicio médico a la paciente […]», cuando ello no está demostrado en el plenario, pues la camilla donde se encontraba Martha Lía Palacio «no tenía las barandas elevadas y no tenía los frenos de seguridad», según lo refirió la prueba testimonial de Martín Emilio Hoyos, quien fue el único que presenció el hecho y aseveró «[…]que al momento del accidente la camilla se rodó y las dos barandas de la camilla estaban abajo».
Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida el 30 de agosto de 2016, para que en su lugar se orden al Tribunal dictar otra decisión en la que se tengan en cuenta los argumentos expuestos en esta acción. Como medida provisional pidió la suspensión del «proceso ejecutivo conexo», radicado bajo el número 2017-00008, iniciado con fundamento en la decisión aquí censurada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de febrero de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionado y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Asimismo, negó la medida provisional solicitada por considerar que no reunía los requisitos establecidos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.
El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín solo hizo un recuento procesal del asunto bajo estudio. Luego de surtirse el tramite pertinente, por sentencia del 2 de marzo del presente año, la Sala de Casación Civil luego de transcribir las consideraciones expuestas en la providencia del 30 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal accionado, decidió negar el amparo invocado, por cuanto el análisis realizado y los argumentos allí vertidos no resultan contrarios a la razón, de manera que no se demostraron por la parte accionante los defectos en los que supuestamente incurrió dicha autoridad judicial.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante transcribió las consideraciones del fallo constitucional proferido, para insistir en los defectos fácticos expuestos en el escrito de tutela, así como en las pruebas que consideraron mal valoradas por el Tribunal. Agregó que la Sala de Casación Civil no tuvo en cuenta lo expuesto sobre los medios de convicción, de lo cual se deducen los errores que se atribuyen a la decisión censurada.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela constituye un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, la Sala ha comprendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva, y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, vale decir, dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma superior define como las «formas propias de cada juicio».
En el presente asunto, las accionantes pretenden demostrar que dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que iniciaron contra la Clínica de Cirugía Ambulatoria Conquistadores S.A., por la muerte de Martha Lía Palacio Marín, el juez plural erró al revocar la decisión del 3 de junio de 2015 proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, para en su lugar negar las pretensiones del escrito inicial, pues consideran que hubo una indebida valoración probatoria que condujo a exonerar a la entidad demandada, cuando de las pruebas recaudadas se desprende que hubo un incumplimiento en su deber de diligencia y cuidado.
Revisada la sentencia proferida el 30 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal, se concluye por esta Sala que la decisión impugnada deberá ser confirmada, pues no se advierte conculcada ninguna garantía fundamental que habilite la intervención del juez constitucional. En efecto, en dicha decisión el juez de apelaciones luego de precisar las condiciones de salud con las que ingresó la paciente (q.e.p.d) a la I.P.S., procedió a determinar si existió o no el incumplimiento aludido por la parte demandante, con apoyo en la historia clínica y de los varios testimonios rendidos por personal médico y enfermería que atendieron a la occisa, así como de varios testigos que sintieron la caída de la camilla, y finalmente concluir que: De estas probanzas en conjunto se tiene certeza que la paciente tuvo una participación activa en la ocurrencia del hecho, pues pese a la advertencia de llamar a enfermería si requería algo, no lo hizo y a mutuo propio se sentó en la camilla y como también dice el testigo, parece se intentó recostar a la pared, o posiblemente a bajar por la parte de los pies, por el sitio donde fue encontrada, generando la caída, esta última inferencia la hace la Sala teniendo en cuenta el testimonio de la enfermera Diana Arbeláez(…), cuando responde que la paciente fue encontrada al lado de debajo de la camilla, especifica al lado de los pies y al lado derecho contra la pared, y la baranda de ese lado abajo[…] […] la obligación de la Clínica Conquistadores frente a la señora Marta Lía era de medio, pues ella por sus condiciones médicas y de funcionalidad, no requería atención especial ni vigilancia permanente, además que dicha obligación no fue adquirida por acuerdo con los familiares o ella misma, es así como la obligación exigible era de prudencia y diligencia razonada, atendiendo los medios de la institución médica, reforzado con que por la participación activa de la paciente en la ocurrencia del accidente, hace imposible exigirle mayor grado de diligencia, pues no puede pretenderse que se prevea algo que no es previsible ya que “hay obligación de prever lo que suficientemente probable, no lo que es simplemente posible, se debe prever lo que es normal, no hay que prever lo que es excepcional[…] Si bien la caída de los pacientes es un riesgo, no es un evento que ocurra con frecuencia, no es lo normal y en este caso no era previsible que ello ocurriera como ya se ha dicho, por las condiciones de la paciente que no hacían pensar que requiriera mayor vigilancia, además porque como se registró en el mismo análisis de evento adverso como factor que facilitó o predispuso el accidente, la familia no la acompañó pese a que no le fue prohibido el ingreso ni la permanencia a la zona de urgencias donde estaba su señora madre, pero no estuvieron junto a ella en forma permanente, porque les pareció que hacían bulto, que el espacio era redujo que había mucho paciente, que no habían sillas suficientes, excusas que no justifican tal comportamiento y menos cuando era conscientes que su madre era persona de la tercera edad y que por su condición de anticuagulada no podía recibir golpes y que el personal de enfermería era mínimo y no se había contratado acompañamiento permanente Bajo ese contexto, se evidencia que la determinación reprochada se evidencia razonable, dado que la actividad que realizó el juzgador se fundó en los hechos acaecidos en el proceso en mención y en las pruebas obrantes en el expediente, lo que no configura la violación de garantías constitucionales, de manera que debe insistirse en que la Carta Política ampara la independencia y autonomía judicial, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin lugar a dudas no es el caso.
Cabe recordar que este escenario constitucional no se dispuso para que las partes plantearan los criterios que fueron desatendidos en las instancias, o que a juicio de las peticionarias del amparo eran los correctos e idóneos para resolver el conflicto resuelto por el juez natural; por el contrario, como se explicó al principio, la tutela contra providencias judiciales es procedente cuando ésta sea protuberante, arbitraria y ampliamente contradictoria con lo que razonablemente se extrae del ordenamiento jurídico y del material probatorio, lo que sin duda no se advierte en esta oportunidad.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-12 V.00