República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 58789 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL5593-2015 Radicación no 58789 Acta no 14 Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderada judicial por CARLOS ARTURO FIGUEREDO MOLINA contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 19 de marzo de 2015, que concedió la protección de amparo promovida por el BANCO DAVIVIENDA S.A. contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso ordinario seguido por Carlos Arturo Figueredo Molina y María Cristina Prada de Figueredo contra la accionante.
I.
ANTECEDENTES La sociedad peticionaria solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera le fue vulnerado por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ordinario que instauraron Carlos Arturo Figueredo Molina y María Cristina Prada de Figueredo en su contra. Manifestó que en el mencionado juicio, el juez colegiado, pese a que el crédito objeto del proceso era comercial en pesos con una tasa fija del 44% efectiva anual, al resolver la Litis lo consideró «como si hubiera sido otorgado y liquidado en UPACs», situación a partir de la cual le aplicó la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de la Resolución Externa No. 18 de 1995 de la Junta Directiva del Banco de la República y diferentes sentencias de la Corte Constitucional que «determinó la salida del ordenamiento jurídico del sistema UPAC».
Indicó que dicha autoridad definió el asunto bajo la Ley 546 de 1999, que fue diseñada para créditos destinados a la financiación de vivienda, pese a que el asunto versaba sobre un crédito comercial, proceder con el cual desconoció también el precedente de esa misma corporación y lo dicho por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional la protección de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la providencia proferida por la autoridad judicial accionada, ordenando en su lugar que dicte una nueva sentencia debidamente sustentada, «dejando de justificarla con fundamento en unos hechos que no son ciertos y de los cuales no obra prueba», así mismo en una norma inaplicable, y en la que se respete los precedentes verticales y horizontales.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de marzo de 2015 el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 19 de marzo de 2015, concedió la protección procurada.
Consideró que las conclusiones plasmadas por el juzgador de segundo grado « transgreden las garantías fundamentales de la accionante, toda vez(sic) se sustentaron en una indebida motivación en torno al alcance de los fallos que analizó», a mas que no realizó valoración alguna sobre la calidad de la pericia. Ordenó en consecuencia que, luego de dejar sin efecto la sentencia censurada, se profiera una nueva providencia «en observancia de lo referido en la parte considerativa de este proveído, lo anterior, con observancia de la independencia y autonomía que orientan la actividad judicial».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Carlos Arturo Figueredo Molina, en su calidad de demandante al interior del proceso que dio lugar a la presentación de la acción de amparo, la impugnó a través de escrito visible a folios 167 a 174, en el que reitera los argumentos expuestos al dar respuesta a la acción, los que según dice fueron desconocidos al momento de su resolución. Adujo que la providencia de segundo grado se ajustó a la Constitución, a la Ley y a los antecedentes de la Sala de Casación Civil, toda vez que la demandada modificó de manera unilateral el crédito que fue otorgado para la remodelación de vivienda y determinó liquidarlo como si fuera para libre inversión, con lo que aumentó la tasa de interés. IV.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, respecto a las críticas que lanza el opositor relativas a lo decidido por el juez constitucional de primera instancia, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la impugnación materia de estudio no está llamada a ser concedida, como quiera que, se observa que la determinación de conceder el amparo constitucional invocado, obedece a que encontró la Sala de Casación Civil el yerro endilgado a la autoridad judicial accionada, quien no realizó una suficiente y adecuada motivación de la decisión adoptada, tal como lo disponen los artículos 187 y 303 del C. de P. C., pues se echa de menos una valoración concienzuda del dictamen pericial, a mas que interpretó de manera errónea los fallos en que fundó su decisión. Así las cosas, si bien esta Sala de la Corte ha resaltado que los funcionarios judiciales gozan de una discreta autonomía y que debe respetarse su facultad de interpretación legal, lo cierto es que ésta no puede ser arbitraria, ni puede desconocer los postulados legales, tal como aconteció en este asunto.
Máxime como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte, quien luego de transcribir un aparte de la sentencia de segundo grado, expuso que: Las anteriores conclusiones transgreden las garantías fundamentales de la accionante, toda vez (sic)se sustentaron en una indebida motivación en torno al alcance de los fallos que analizó. En efecto, en punto de dicha temática, esta Corporación, en sede de casación, expresó: iii) El fallo de inexequibilidad expresamente, asentó: ‘5.
Conclusión. De esta suerte, ha de concluirse entonces por la Corte que por las razones ya expuestas, la determinación del valor en pesos de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante ‘procurando que ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía’, como lo establece el artículo 16, literal f) de la Ley 31 de 1991 en la parte acusada, es inexequible por ser contraria materialmente a la Constitución, lo que significa que no puede tener aplicación alguna, tanto en lo que respecta a la liquidación, a partir de este fallo de nuevas cuotas causadas por créditos adquiridos con anterioridad y en lo que respecta a los créditos futuros, pues esta sentencia es de ‘obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares’ de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991’ –resalta la Sala-.
De donde se infiere que las cuotas o sumas canceladas antes de la sentencia de constitucionalidad (mayo de 1999), conservaban total validez; se mantenían intangibles y, solamente, resultaban afectadas las ‘nuevas’ cuotas, tanto de los créditos anteriores como de los futuros. iv) En esa perspectiva, por disposición de la sentencia comentada, todo pago realizado antes de mayo de 1999, resultó válido, luego no es procedente pretender restitución alguna que derive de los aspectos fácticos y jurídicos valorados en esa determinación. Y como los efectos del referido fallo tienen categoría erga omnes, de suyo resulta, sin disquisiciones de ninguna índole, la obligación de todas las autoridades y particulares, incluyendo, desde luego, a las partes y sujetos de esta contienda judicial de acatarlas; en esa línea, no puede aspirarse a restituciones o decisiones que contraríen la sentencia objeto de comentarios.
Por supuesto, tal afectación al materializarse con respecto al crédito mentado, ocurre al margen de las resoluciones citadas u otras más, cuyo fundamento jurídico estuviese vinculado a las disposiciones declaradas contrarias a la Constitución (…) (CSJ SC, 24 ene. 2011, rad. 2001 00457 01, citado en STC, 2 may. 2014, rad. 00351-00). Ahora bien, respecto al cuestionamiento que eleva el impugnante, relativo al desconocimiento de los elementos de juicio que dan cuenta de que se trató de un préstamo para remodelación de vivienda usada, situación de la cual emana, inexorablemente, según afirma, que se aplique lo previsto en la Ley 546 de 1999, debe decirse que tal aspecto escapa a la órbita de la acción de amparo, por cuanto, como ya se mencionó, el asunto que dio lugar a la protección constitucional, consistió, exclusivamente, en la omisión por parte de la accionada de realizar un examen crítico al material probatorio adosado, en especial del dictamen pericial, junto con el desconocimiento a los alcances que tienen los fallos sobre los cuales fundó su decisión. Incluso, de cara a la calificación que el ad quem realizó al crédito, en forma clara, contundente y precisa, explicó que esta no se muestra como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado del examen los elementos de prueba y de la normatividad que rige la materia, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.
Así sobre dicha temática advirtió que «ninguna irregularidad se vislumbra por la calificación que el accionado hizo del crédito como otorgado para la adquisición de vivienda, toda vez que tal conclusión es producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundó en una legítima interpretación de las normas y las pruebas recaudadas que para el juzgador dieron plena cuenta de tal determinación, lo anterior más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó el Tribunal, pues, como aquellas son producto de una motivación que no es producto de su subjetividad o arbitrariedad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela en torno a ese preciso aspecto».
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de marzo de 2015, dentro de la acción instaurada por el BANCO DAVIVIENDA S.A. contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2