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STL5592-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46706 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL5592-2017 Radicación n.° 46706 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO VALENCIA MONCADA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 2014-0092.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundó la petición de amparo en los siguientes hechos: Que el 12 de marzo de 2012, suscribió un contrato de trabajo por obra determinada con la empresa Ocupar Temporales S.A., en el que pactaron como salario básico la suma de $715.000; que la relación laboral se mantuvo hasta el 30 de septiembre de 2013, fecha en la que se dio por terminada de forma unilateral sin que mediara justa causa.

Que ante el Juzgado Laboral del Circuito de Buenaventura interpuso demanda ordinaria laboral contra la empresa mencionada; sin embargo, dicho despacho no accedió a las pretensiones del escrito inicial, decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga. Adujo que el fundamento principal de las autoridades judiciales fue que «no tenía una pérdida de capacidad laboral superior al 25% para gozar del fuero de discapacidad laboral temporal».

Alegó que no se tuvo en cuenta su condición especial por debilidad manifiesta, así como tampoco la Ley 361 de 1997. Por lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso, y en consecuencia, se revoquen las decisiones judiciales que negaron las pretensiones de la demanda. Por auto del 3 de abril de 2017, esta sala avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso ordinario cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

La Empresa Ocupar Temporales S.A. manifestó que la decisión del Tribunal se soportó en la jurisprudencia de esta Sala y que no es constitutiva de una vía de hecho, por lo que solicitó que se declarara improcedente el amparo invocado. Los despachos judiciales accionados guardaron silencio dentro del término de traslado otorgado. CONSIDERACIONES El artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, establece que «En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud».

Por otro lado, el artículo 18 de la normatividad citada, preceptúa que «El juez que conozca de la solicitud podrá tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho».

En este asunto, aun cuando el accionante asegura que las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario transgredieron sus derechos fundamentales, advierte la Corte que no demostró las razones de hecho en que fundó sus pretensiones, toda vez no aportó los elementos de juicio que permitieran concluir de manera razonable que las autoridades judiciales vulneraran las garantías constitucionales invocadas, pues, no figura ningún documento, ni siquiera la sentencia de segunda instancia, que resultaba determinante para que el juez de tutela efectuara un análisis de índole constitucional, y aun cuando esta Sala requirió el expediente en calidad de préstamo, lo cierto es que no fue allegado por los despachos censurados, de suerte que ante la carencia de los elementos de juicio suficientes para concretar un análisis, es imposible determinar si realmente las autoridades judiciales incurrieron en los desafueros atribuidos.

Así las cosas, como el peticionario no cumplió con el deber de la carga probatoria no hay forma de verificar las actuaciones realizadas por los demandados. En esas condiciones, se debe recordar que el juez constitucional no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, tal como lo ha adoctrinado esta Corte al resolver asuntos de contornos similares, como en providencia CSJ STL14266-2015, que reiteró la decisión del 3 de febrero de 2009, rad. 19660, la cual consignó: (…) no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido.

En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes. En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos.

Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo. Por las razones expuestas, se negará la acción impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por los motivos manifestados en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00