Micelio
STL5591-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 3135 de 1968Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46546 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL5591-2017 Radicación n.° 46546 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de la TERMINAL DE TRANSPORTES DE BUENAVENTURA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical n.° 2016-00039-01.

I.

ANTECEDENTES El apoderado judicial de la sociedad accionante fundó la petición de amparo en los siguientes hechos: Que el 4 de junio de 2015, Martha Isabel Angulo Candelo suscribió un contrato «de prestación de servicios y de apoyo» con la Terminal de Transportes de Buenaventura, para el cargo de « profesional en Salud Ocupacional » por el término de 5 meses; sin embargo, se afilió a un sindicato, organización en la que fue nombrada «Secretaria de la Subdirectiva del Sindicato Nacional del Ramo del Transporte »; que mediante comunicación del 30 de septiembre del referido año, se le informó a la contratista que el 31 de octubre siguiente, su relación contractual terminaba sin lugar a prorrogas, por lo que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura interpuso proceso especial de fuero sindical, despacho que por sentencia del 10 de agosto de 2016 ordenó el reintegro de la demandante en el cargo que venía ejerciendo y el pago de los dineros dejados de percibir desde su desvinculación, «sin realizar ningún pronunciamiento sobre el contrato realidad por no ser asunto de su competencia», decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga mediante sentencia del 31 de octubre de 2016; que posteriormente, el 15 de septiembre de 2016, el juez plural «en forma extraña y violando flagrantemente el principio fundamental –nom reformatio in pejus- pues no era materia del recurso de apelación formulado por las partes», adicionó la providencia proferida, en el sentido de declarar que entre las partes existió una relación legal y reglamentaria.

Manifestó que el Sindicato en la alzada solicitó que se modificara el fallo para que se reconociera el contrato realidad, «pero nunca» que se le otorgara a la demandante la calidad de empleada pública. Adujo que la Terminal de Transportes de Buenaventura es un establecimiento público municipal descentralizado, por lo que el cargo desempeñado «no es un cargo público de su planta de personal».

Informó que a través de la Resolución n.°008 del 23 de enero de 2017, reintegró a la demandante al cargo que venía desempeñando, dispuso el pago de los dineros dejados percibir, y también explicó «que le es imposible jurídicamente nombrar en cargo de carrera administrativa mediante relación legal y reglamentaria…», toda vez que no es un cargo de planta de la entidad.

Por lo anterior, solicitó el amparo a su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se declare la nulidad de las sentencias proferidas en la primera y la segunda instancia del proceso especial de fuero sindical en cuestión. Por auto del 3 de abril de 2017, esta sala avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso especial cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Martha Isabel Angulo Candelo y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de la Industria del Transporte y Logística, se opusieron a la prosperidad del amparo, ya que las decisiones judiciales proferidas se encuentran ajustadas a derecho. El Tribunal envió copia de la decisión aquí controvertida. La otra autoridad accionada y los vinculados guardaron silencio dentro del término de traslado otorgado.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En ese sentido, se ha reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

La accionante pretende a través de la presente acción de tutela que se revoque la sentencia proferida el 31 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, que confirmó la de primera instancia, que ordenó el reintegro y la cancelación de los salarios adeudados, y la adicionó, en el sentido de declarar que entre Martha Angulo y la Terminal de Transportes de Buenaventura existió una relación legal y reglamentaria.

Revisada la decisión objeto de censura, se advierte que el juez plural accionado luego de precisar que el argumento del recurso de apelación de la demandante fue «que si bien se ha ordenado el reintegro se debió declarar la existencia del contrato realidad», y que el de la demandada estuvo enfocado en que existió un contrato de prestación de servicios, por lo que no se configuraron los elementos de un contrato de trabajo, afirmó que: Si bien el A quo consideró que no era competente para declarar el contrato realidad, pero en la parte resolutiva de la sentencia, calificó a la demandante como trabajadora, razón por la cual, el primer problema jurídico a resolver es determinar si lo que unió a la señora MARTHA ISABEL ANGULO CANDELO con la TERMINAL DE TRANSPORTES DE BUENAVENTURA fue o no un vinculó laboral.

Posteriormente, se refirió al Decreto 3135 de 1968, al artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como a varias sentencias de esta Sala, para determinar si se tuvo un contrato administrativo o una relación legal y reglamentaria. Asimismo examinó los elementos materiales probatorios, como el contrato de prestación de servicio suscrito y las declaraciones rendidas por la técnica de recursos humanos y el jefe operativo de la entidad, para concluir lo siguiente: Si bien se acompañó el contrato administrativo pretendiendo acreditar una autonomía para el desempeño de las labores de la actora, lo cierto es que la prueba testimonial recaudada permite demostrar que ésta estaba sujeta a órdenes de la gerente, que la enviaba a cumplir funciones operativas, son que la parte pasiva de la Litis hubiese probado que las tareas realizadas por la demandante correspondían a los estudios específicos con que ella contaba, por el contrario, la prueba testimonial fue clara en afirma que la actora cumplió con tareas operativas, apoyando al Jefe Operativo de la Terminal, además que cuando fue trasladada la señora Ana de Jesús González, la demandante la reemplaza en el cargo de Técnica Administrativa de recursos humanos, por consiguiente no existió en la contratación celebrada con la actora la independencia y la autonomía que predica la Ley 80 de 1993, pero dada la naturaleza de la entidad demandada la actora no logró acreditar que hubiese sido trabajadora oficial.

Es de recordar que el artículo 2 del CPL y SS en su inciso 2° establece que la jurisdicción del trabajo, conoce de las acciones de fuero sindical, cualquiera que sea la naturaleza de la relación laboral. Para el caso que nos ocupa, con la copia de la constancia de depósito de cambio de Junta Directiva, obrante a folios 115 y 117, que se notificó al empleador, se encuentra acreditado el hecho de que la actora hace parte de la agremiación sindical, en el cargo de Secretaria General, por lo tanto gozaba de fuero sindical de manera que para prescindir de sus servicios, se requería de la autorización del juez del trabajo y ante la omisión de haberse adelántese ese trámite conlleva la orden de reintegro y remuneración dejada de cancelar como lo ordenó el A quo.

Planteadas así las cosas, la Corte debe recordar que la mera discrepancia con lo resuelto en una decisión judicial no configura la violación constitucional, pues para ello es vital que lo dispuesto esté carente de sentido o fundado en argumentos que sean notoriamente contrarios a lo que razonablemente se extrae del marco fáctico, legal y constitucional del caso.

Es justamente, por esa razón, que la jurisprudencia de esta Corte ha decantado la imposibilidad de que las partes contendientes en un proceso acudan a esta sede excepcional con el fin de insistir en las posiciones desatendidas por el juez natural, pues la Carta Política no estableció la tutela como una instancia adicional que habilite tales propósitos, sino para la protección efectiva y material de las garantías que plasmó en su cuerpo normativo, las que sin duda en esta oportunidad no se quebrantaron.

Así las cosas, aun cuando la parte accionante se incline en favor de un criterio y contradiga el expuesto por el Tribunal, esa mera contradicción jurídica no debilita la fortaleza con la que está impregnada su decisión, que a más de estar amparada en una presunción de legalidad y acierto, está cubierta por la protección que irradian las garantías de autonomía e independencia judicial que la Carta Política les confiere a los jueces de la República.

Por las razones expuestas, se negará la acción impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por los motivos manifestados en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00