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STL5591-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 418 de 1997Ley 48 de 1993Ley 548 de 1999Ley 642 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 58769 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL5591-2015 Radicación no 58769 Acta no 14 Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JULIO CESAR LINARES CALDERÓN, quien actúa como agente oficioso de CESAR AUGUSTO LINARES VELÁSQUEZ contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES el 11 de marzo de 2015, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por el recurrente contra el EJÉRCITO NACIONAL – BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 22.

I.

ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario, la parte accionante solicitó el amparo a sus derechos fundamentales. Para el efecto manifiesta que Cesar Augusto Linares Velásquez, pese a que «estaba matriculado en la Escuela medía y de formación complementaria Normal de la Presentación de Pensilvania», fue reclutado a fin que prestara el servicio militar, situación que le ha impedido continuar con sus estudios.

Explica que informó de ello a la entidad, quien no ha dado respuesta alguna a su solicitud de aplazamiento, pese incluso a que tal petición la efectuaron la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal de Manizales. Agrega que « tiene una historia clínica seria, lo que hace que tenga que estar en otro lugar, porque le están « asistiendo en medicina ».

Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada el desacuartelamiento de su hijo. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de febrero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, trámite al cual vinculó al Jefe de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional de Colombia, al Comandante de la Octava Zona de Reclutamiento y al Comandante del Distrito Militar No. 31 El Comandante del Batallón de Infantería No 22, “Batalla de Ayacucho”, adujo que el accionante fue incorporado el día 12 de diciembre de 2014 a esa institución en el noveno contingente.

Precisó que se efectuaron los correspondientes exámenes médicos, a más que al momento de diligenciar el consentimiento informativo manifestó que «no tengo problema para ser soldado tengo el apoyo de mi familia y busco salir adelante», sin que adujera por parte alguna su inscripción en la Escuela Normal Superior. Indicó además, que con posterioridad recibió un escrito por parte de la Defensoría del Pueblo a través del cual se solicitó el aplazamiento del servicio militar del aquí accionante, petición que se fundó en que el hermano de este prestaría el servicio militar en la Escuela de Carabineros de la Policía Nacional, reclamo que resulta improcedente, pues tal situación no opera a favor del señor Cesar Augusto Linares sino de su hermano, tal como oportunamente se le manifestó. Por su parte, el Comandante del Distrito Militar No. 31 adujo que el quejoso « no alego estar incurso en una de la exenciones de Ley».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 11 de marzo de 2015, denegó la protección procurada. En primer lugar se ocupó la Colegiatura de dilucidar lo atinente a la legitimación que le asiste al señor Julio Cesar Linares Calderón para agenciar los derechos de su hijo Cesar Augusto Linares Velásquez, indicando que ello era viable en atención a la « situación de conscripción» de este, misma que «impide ejercer la acción directamente».

Luego se refirió de manera general al servicio militar obligatorio, junto con las exenciones y las situaciones que dan lugar a su aplazamiento, precisando, con apoyo en lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-774 de 2013, que cuando se origina por razones de estudio «no pueden hacerse distinciones en razón la modalidad de éstos ya que todos son amparados constitucionalmente».

Con ese horizonte definido, pasó a referirse a cada una de las circunstancias expuestas en el escrito de amparo tendientes a obtener la desincorporación del actor. Sobre las causales de exoneración, esto es, que « sostenía económicamente su hogar o que tuviera alguna condición médica », afirmó que no estaba acreditado que dichas situaciones fueron manifestadas y menos demostradas a la accionada, por lo que resulta improcedente su reclamo.

Y, frente a las circunstancias constitutivas de aplazamiento, explicó que compartía el argumento expuesto por el Ejército en cuanto a que era al hermano del actor a quien le correspondía solicitar el aplazamiento y no a quien ya se encontraba prestando el servicio, y en torno a «que está matriculado para adelantar estudios complementarios en la Escuela Norma(sic) Superior de la Presentación de Pensilvania», adujo que no se demostró que al momento en que fue incorporado a prestar el servicio militar, hubiera manifestado tal situación, a lo cual agregó que « la constancia expedida por la institución educativa donde se señala que se encuentra matriculado para cursar el primer semestre del programa de formación complementario durante el año 2015, no da cuenta de la fecha en que fue matriculado, por lo que no cuenta la Corporación con un elemento de juicio que le permita establecer si la matrícula fue anterior o posterior al trámite de reclutamiento adelantado por la demandada».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, presentó impugnación, en la que aduce que debe prevalecer el derecho a la educación de su hijo, por lo que no debió ser reclutado. Por lo que reclama la revocatoria de la decisión de primer grado y, en su lugar, que se acceda al amparo reclamado. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine pretende el impugnante, que se ordene al accionado, reincorporar a César Augusto Linares Velásquez a la vida civil, ya que él se encuentra prestando servicio militar pese a que está inmerso en una casual que permite su aplazamiento. Como se sabe, el servicio militar obligatorio es un deber constitucional, consagrado en el artículo 216 Superior, en los siguientes términos: Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas".

La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo". La Ley 48 de 1993 es la encargada de regular el servicio de reclutamiento y movilización, consagrando, entre otros aspectos, las personas que en tiempo de paz o en todo tiempo están exoneradas de prestar el servicio militar, siendo su obligación, en caso de estimar que se encuentra incurso en alguna de las causales de exención previstas, poner en conocimiento de la autoridad de reclutamiento tal circunstancia al momento de su incorporación, acreditando la situación esgrimida al menos sumariamente.

Así, en el artículo 10 de la referida ley se establece la obligación de definir la situación militar en los siguientes términos: Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller (…) Por otra parte el artículo 14 dispone: Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento.

Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley. En el caso sometido a estudio, el impugnante funda la solicitud de revocatoria, en cuanto considera que dentro del plenario se encuentra acreditado que el señor Linares Velásquez está matriculado en la Institución Educativa Escuela Normal Superior de la Presentación, en el primer semestre del programa de formación complementaria.

Así las cosas, compete a la Sala definir, si existe una vulneración a los derechos fundamentales invocados por el quejoso al haber sido reclutado y posteriormente incorporado a prestar el servicio militar obligatorio, pese a que se encontraba matriculado en un programa de formación complementaria. En punto a tal aspecto, el cual se constituye en una causal aplazamiento para la prestación del servicio militar obligatorio, el artículo 29 de la Ley 48 de 1993, establece: a) Ser hermano de quien esté prestando servicio militar obligatorio b) Encontrarse detenido presuntivamente por las autoridades civiles en la época en que deba ser incorporado; c) Resultar inhábil relativo temporal, en cuyo caso queda pendiente de un nuevo reconocimiento hasta la próxima incorporación. Si subsistiere la inhabilidad, se clasificará para el pago de la cuota de compensación militar; d) Haber sido aceptado o estar cursando estudios en establecimientos reconocidos   por las autoridades eclesiásticas [footnoteRef:1]   como centros de preparación de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa;   [1: Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-478 de 1999, en el entendido de que la misma se refiere a todas las iglesias y confesiones religiosas reconocidas jurídicamente por el Estado colombiano.] e) El aspirante a ingresar a las escuelas de formación de Oficiales, Suboficiales y Agentes; f) El inscrito que esté cursando el último año de enseñanza media y no obtuviere el título de bachiller por pérdida del año; g) El conscripto que reclame alguna exención al tenor del artículo 19 de la presente Ley.

Ahora bien, la Ley 418 de 1997, «por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones», consagró en su artículo 13 dos nuevas causales de aplazamiento del servicio militar obligatorio, así: (i) estudiantes de undécimo grado, menores de edad que, conforme con la Ley 48 de 1993, resultaren elegidos para prestar dicho servicio, excepto que voluntariamente y con la autorización expresa y escrita de sus padres, opten por el cumplimiento inmediato de su deber constitucional y (ii) mayores de edad matriculados en un programa de pregrado en institución de educación superior.

Lo anterior, hasta el cumplimiento de la mayoría de edad y la terminación de sus estudios, respectivamente. Dicha disposición fue modificada por la Ley 548 de 1999, y en lo que interesa al presente asunto, se amplió la posibilidad de que no solo el joven mayor de edad « matriculado » en un programa de pregrado tenga la opción de aplazar la prestación del servicio militar obligatorio hasta la terminación de sus estudios, sino que también extiende dicho beneficio a quien se encuentre « admitido», disposición que en su aparte pertinente reza « Si al acceder a la mayoría de edad el joven que hubiere aplazado su servicio militar estuviere matriculado o admitido en un programa de pregrado en institución de educación superior, tendrá la opción de cumplir inmediatamente su deber o de aplazarlo para el momento de la terminación de sus estudios.

Si optare por el cumplimiento inmediato, la institución educativa le conservará el respectivo cupo en las mismas condiciones; si optare por el aplazamiento, el título correspondiente sólo podrá ser otorgado una vez haya cumplido el servicio militar que la ley ordena. La interrupción de los estudios superiores hará exigible la obligación de incorporarse al servicio militar».

Luego, a través de la Ley 642 de 2001, se aclaró el inciso segundo del artículo 2º de la Ley 548 de 1999, en el sentido de que tal disposición «se aplicará también a quienes cumplan los dieciocho (18) años mientras cursan sus estudios de bachillerato, momento en el cual deben definir su situación militar». Conforme con ello, podrán aplazar la prestación del servicio militar obligatorio no solo las personas mayores de edad inscritos o matriculados en programas de pregrado en instituciones de educación superior, sino también, quienes al cumplir la mayoría de edad se encuentren adelantando estudios de bachillerato en instituciones de educación media durante la vigencia de la Ley 548 de 1999.

Sobre este puntual aspecto, en sentencia T-774 de 2013, la Corte Constitucional dijo: En este orden de ideas, en consonancia con la Ley 548 de 1999 “Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997 y se dictan otras disposiciones.”, la Ley 642 de 2001, “Por la cual se aclara el artículo 2°., inciso segundo, de la Ley 548 de 1999 en lo atinente a incorporación de jóvenes bachilleres al servicio militar”, y la sentencia C-456 de 2002, que declaró EXEQUIBLE en forma condicionada la expresión “y cobija a quienes finalicen sus estudios durante la vigencia de la Ley 548 de 1999 del artículo 2º de la Ley 642 de 2001”, las causales de aplazamiento por el tiempo que subsistan son las siguientes: “a. Los jóvenes menores y mayores de edad que al momento de la selección se encuentren adelantando estudios, se les debe aplazar la definición de la situación militar hasta cuando terminen los estudios de pregrado. b. Ser hermano de quien esté prestando servicio militar obligatorio. c. Encontrarse detenido preventivamente por las autoridades civiles en la época en que deba ser incorporado. d. Resultar inhábil relativo temporal, en cuyo caso queda pendiente de un nuevo reconocimiento hasta la próxima incorporación. Si subsistiere la inhabilidad, se clasificará para el pago de la cuota de compensación militar.

(…) Providencia en la cual se precisó además, respecto a la primera causal, que la educación, con total independencia de su naturaleza, modalidad o institución educativa que la realice, debe ser objeto de igual salvaguarda, por lo que «la protección que se predica frente al derecho a la educación, se circunscribe a todos los ámbitos que conforman el sistema educativo, dentro del cual la educación realizada en Escuelas Normales Superiores es parte integrante», postura que reiteró en sentencia T-696 de 2014.

En el caso sometido a estudio, revisadas las pruebas que obran en el plenario, se demostró que Cesar Augusto Linares fue incorporado a las filas del Ejército Nacional el 12 de diciembre de 2014, en calidad de soldado regular. Así mismo, acorde al certificado expedido el 21 de enero de 2015 por la Escuela Normal Superior de la Presentación Pensilvania Caldas, se desprende que se encuentra matriculado en esa institución para cursar el primer semestre del programa de formación complementaria (fl. 7), situación que, contrario a lo aducido por la accionada, le fue manifestada en escrito radicado en el Batallón de Ayacucho el 17 de febrero de 2015, en donde, a través de la Defensoría del Pueblo, se le dijo que «teniendo en cuenta que Cesar Augusto se encuentra matriculado para continuar sus estudios en pedagogía en la Escuela Normal Superior de la Presentación en Pensilvania, Caldas, como queda soportado con los documentos que se anexan optando de acuerdo a la Ley 548 de 1999 continuar estudiando» (fl. 42).

Pese a lo anterior, de dicha documentación no es posible inferir que para el momento de la definición de su situación militar, se encontraba configurada la causal aquí esgrimida para aplazar la prestación del servicio militar obligatorio prevista en el ordenamiento jurídico, toda vez que se desconoce la fecha de su admisión o cuando se matriculó pues en él solo se lee que « CESAR AUGUSTO LINARES VELASQUEZ, se encuentra matriculado en esta institución educativa para cursar el PRIMER SEMESTRE DEL PROGRAMA DE FORMACIÓN COMPLEMENTARIA », situación que impide dispensar el amparo procurado.

Incluso, del formato de consentimiento informado (fl. 45), no se desprende tal situación, pues solo se hace referencia a que se encuentra laborando y que es bachiller, a más que plasmó que «no tengo problema para ser soldado tengo el apoyo de mi familia y busco salir adelante». Acorde con lo expuesto, al no contar la Sala con elementos de juicio que permitieran concluir la vulneración a los derechos fundamentales reclamados por el actor, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, como bien lo concluyó el Tribunal Superior de Manizales en el fallo impugnado.

Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES el 11 de marzo de 2015, dentro de la acción instaurada por JULIO CESAR LINARES CALDERÓN, quien actúa como agente oficioso de CESAR AUGUSTO LINARES VELÁSQUEZ contra el EJÉRCITO NACIONAL – BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 22.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 14