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STL5590-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1796 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72085 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL5590-2017 Radicación n.° 72085 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL (SECCIONAL CAQUETÁ) contra el fallo proferido el 28 de febrero de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, dentro de la acción de tutela que promovió JOSÉ ALEJANDRO JARA SÁNCHEZ contra la impugnante.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundó la petición de amparo en los siguientes hechos: Que prestó el servicio militar obligatorio como auxiliar regular en la Policía Nacional en el Grupo de Coordinación de Erradicación Manual Cordillera en el Departamento de Caquetá, desde el 14 de febrero de 2015 hasta el 16 de abril de 2016; que antes de culminar su vinculación con la entidad mencionada, se realizó un desplazamiento a Gualtar (Nariño), lugar en el que sufrió una caída que le originó una lesión en la columna por lo que fue atendido en el Área de Sanidad de la Policía de Nariño donde le diagnosticaron «Espondilitis Anquilosante Precoz y Valoración para cirugía de columna».

Que como finalizó la prestación del servicio militar, se dejó de brindarle la asistencia en salud por parte de la Policía Nacional, por lo que no pudo recibir el tratamiento médico para el padecimiento presentado; que radicó varias peticiones en el Área de Sanidad de Caquetá, para la realización de los procedimientos pertinentes; sin embargo, le fueron negadas.

Que presentó acción de tutela de la que conoció en segunda instancia el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la referida ciudad, Corporación que amparó sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, y ordenó la reactivación de los servicios médicos para que se suministraran en forma continua y oportuna las prescripciones médicas quirúrgicas y farmacéuticas necesarias para la recuperación del ex soldado por la enfermedad anotada; que la accionada activó su afiliación para acatar la orden constitucional; no obstante, «[…]en los días recientes han surgido nuevas situaciones de salud derivadas de la lesión lumbar que no son cubiertas por la orden de tutela de 2016, toda vez que sufre de crisis depresivas».

Manifestó que «los servicios se limitan exclusivamente a tratamientos directamente relacionados con el diagnóstico médico amparado por la vía de tutela», de manera que es necesaria una protección que garantice un tratamiento integral a sus afecciones en salud, derivadas de la lesión ocurrida durante el servicio militar. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la integridad física, y en consecuencia, se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que brinde la atención médica integral, teniendo en cuenta las nuevas afectaciones de salud «respecto del bienestar sicológico y emocional, la cual debe incluir hospitalización, medicamentos, exámenes, rehabilitación y tratamiento pertinente, asignación de citas médicas con especialistas[ ] con el fin de que la Junta Médica Laboral pueda conocer en su totalidad su situación en salud y pueda determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral…».

Asimismo, pidió el cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación que se requieran. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de febrero de 2017, la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (Seccional Caquetá), manifestó que existe temeridad en la presente acción, por cuanto en la anterior tutela adujo los mismos hechos que aquí se reseñan.

Informó que el accionante se encuentra activo dentro del subsistema de salud de la Policía Nacional, por lo que dispone de todos los servicios ofrecidos por la Institución con relación a la patología por él padecida, de manera que no se le ha negado el disfrute de sus derechos. Aseveró que el ex soldado bachiller ha tenido consultas por medicina general y ha asistido a fisioterapias.

Por sentencia del 28 de febrero del presente año, el juez plural de conocimiento concedió el amparo invocado de la siguiente forma:

PRIMERO: Amparar el derecho a la salud del actor, y negar los demás derechos invocados… SEGUNDO: En consecuencia, ordenar al Área de SANIDAD DE LA Policía de Caquetá, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice las gestiones pertinentes a efectos de que practique los exámenes de retiro que requiere el señor José Alejandro Jara Sánchez, para luego se efectúe los trámites que conlleven a la calificación y la valoración de su disminución de la capacidad laboral.

Lo anterior, al considerar que la presente acción no se soportó en los hechos narrados en la anterior tutela, ni tampoco se pidió lo mismo, pues en aquella ocasión se limitó manifestar la enfermedad originada por la prestación del servicio, y a solicitar la cobertura de los servicios médicos para ese padecimiento, de manera que es ostensible que no se trata de iguales hechos y pretensiones, toda vez que la afectación psicológica no fue alegada ni se requirió la práctica del examen de retiro para determinar la pérdida de capacidad laboral.

Luego, precisó que a pesar de lo anterior, como en las pruebas aportadas no figura ninguna orden médica que demuestre la afectación mental indicada, así como tampoco el tratamiento a seguir, no tiene prosperidad el cubrimiento integral ahora solicitado, pues es requisito sine quo non que el galeno haya prescrito lo manifestado por el accionante.

Finalmente, respecto del examen de retiro dijo que la institución accionada no podía exonerarse la obligación de practicarlo, de conformidad con las disposiciones legales sobre el tema. III. IMPUGNACIÓN La Dirección accionada insistió en la temeridad reseñada y en que no se le han negado los servicios en salud al accionante, de manera que ha cumplido con la orden constitucional antes proferida, por lo que pidió que se revocara la decisión impugnada.

Además adujo que el accionante no ha allegado los documentos necesarios para determinar sus lesiones; no obstante, el 3 de marzo de 2017 fue citado para la valoración de retiro por medicina general y por odontología, para luego dar inicio al proceso médico laboral correspondiente. IV. CONSIDERACIONES En materia de derechos a la seguridad social y la salud, esta Sala ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, toda vez que de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes, y ello mismo se predica de la salud.

Tratándose de ex-miembros de la Fuerza Pública que durante el tiempo de prestación de su servicio contrajeron enfermedades, sufrieron accidentes, fueron víctimas de acciones bélicas, o en general, afrontaron eventos que afectaron su estado de salud, que les generaron secuelas y limitaciones irreversibles, esta Corte ha reiterado que existe en cabeza del Estado un especial deber de solidaridad y protección de tales ciudadanos, quienes ingresaron al servicio de la Fuerza Pública en óptimas condiciones, pero al momento de su retiro presentaron un serio detrimento, que limita de manera considerable sus condiciones de vida y su capacidad para procurarse el propio sustento y el de sus familias.

Revisado el expediente, se evidencia que el accionante padece de «Espondilitis Anquilosante Precoz», enfermedad adquirida durante la prestación del servicio militar obligatorio, sin que se advierta que se le haya practicado el examen médico de retiro. Al respecto, en un caso de similares características, esta Sala mediante sentencia CSJ STL, 26 jun. 2012, rad. 39075, reiterada por decisión STL13086-2014, dijo lo siguiente: 1.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, el examen médico de retiro constituye una medida de obligatorio cumplimiento para la entidad accionada, que debe ser cumplida aún si el interesado no se presenta en la fecha en la cual es citado para tal efecto. En ese sentido, la norma dispone que “[e]l examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos.

Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.” 2. No existe constancia dentro del expediente de que la entidad accionada hubiera citado al actor para la realización del citado examen médico de retiro y de que éste hubiese dejado de asistir, sin oponer alguna justificación. Tampoco obra prueba de que se haya dado lugar a la iniciación de un tratamiento médico que hubiera sido rehusado por el actor y que, como consecuencia, diera origen a un abandono del tratamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000.

Nótese que no fue sentada alguna declaración de las accionadas en tal sentido, que hubiere sido puesta en conocimiento del actor, para que la hubiese podido controvertir”. Teniendo en cuenta lo expuesto, resulta claro para la Sala que hubo una omisión por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía al no practicar el examen de retiro, pues en el radica la garantía que se le brinda a quien se retira del servicio para reingresar a la vida civil en iguales condiciones de salud con las que llegó a la Institución, o en caso contrario, establecer la naturaleza y origen de la afección, y determinar el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria o farmacéutica requerida para su tratamiento o en caso contrario, reconocer los derechos prestacionales a que haya lugar.

Asimismo, es evidente que si bien la enfermedad está siendo atendida, lo cierto es que no se le han realizado los exámenes de retiro ni la Junta Médica Laboral para que se valore y registre las secuelas definitivas que produjeron las lesiones sufridas con ocasión o durante la prestación del servicio militar del accionante. En sentencia CSJ SL, 52087, en un asunto de contornos similares al que se estudia, esta Sala expresó: «De otra parte, y en relación a la impugnación concerniente a la prestación del servicio de salud y a la ordene de determinar la pérdida de capacidad del actor por parte de la Junta Médica Laboral no está llamada a la prosperidad, pues no puede desconocer la Sala que la patología que aqueja al accionante devino con ocasión de la prestación de su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, que posiblemente ha conllevado a un detrimento de su salud y de sus condiciones de vida.

Debe tenerse en cuenta, que al momento de su ingreso al Ejército Nacional gozaba de óptimas condiciones de salud, al punto que fue declarado apto para la prestación del servicio militar, por lo que, riñe contra toda lógica, la negativa por parte de la accionada realizarle la valoración ante la Junta Médica Laboral bajo el argumento de haber pasado más de un año de su retiro del servicio, cuando simplemente lo que busca el accionante es la realización del examen de retiro y la calificación de su pérdida de capacidad laboral.

Sobre el particular, esta Sala en decisión de tutela proferida dentro del expediente 32045, en un caso de similares connotaciones al que hoy es objeto de estudio, manifestó: En el caso en comento, lo cierto es que ello no exime a la Institución para evaluar las condiciones físicas y mentales de aquellas personas que son retiradas del servicio, más aún cuando ha tenido oportunidad de advertir quebrantos de salud durante su vinculación al haber sido tratados en el transcurso del mismo.

Lo anterior, ciertamente, se hace necesario en el caso que concita la atención de la Sala, pues es evidente que el deterioro a la salud padecido por el actor, a raíz de las severas lesiones que sufrió cuando prestó el servicio militar obligatorio le están impidiendo llevar una vida digna y poniendo además en peligro la vida misma. Finalmente, no hay lugar a la modificación del fallo impugnado pues pese a que el accionante hoy no ostenta la calidad de afiliado, así como tampoco de beneficiario del sistema de salud de las Fuerzas Militares, por razones de índole constitucional y en aras de salvaguardar los derechos fundamentales que eventualmente se puedan vulnerar con ocasión de la falta de servicio médico asistencial, la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares tal como lo concibió el juez constitucional de primera instancia debe suministrar la atención médica necesaria para la recuperación de su salud en cuanto a las patologías derivadas de la lesión causada durante la prestación del servicio militar, hasta cuando el actor se encuentre estable».

Por lo anterior, a pesar de lo aducido en la impugnación, se confirmará la decisión constitucional de primera instancia, pues tal como lo consideró el Tribunal no existe similitud en la acción presentada con anterioridad y el presente amparo, y además por cuanto no existe certeza de que las citas médicas referidas por la accionada se hayan realizado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-12 V.00