CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72005 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL5589-2017 Radicación n.° 72005 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FARLEY RODRÍGUEZ RAMÍREZ contra el fallo proferido el 14 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que promovió la A.R.L. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la mencionada ciudad, trámite al que se vinculó el impugnante.
I.
ANTECEDENTES La apoderada judicial de la sociedad accionante fundó la petición de amparo en los siguientes hechos: Que en el año 2013 ante el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laboral, Farley Rodríguez Ramírez presentó proceso ordinario de única instancia contra la ARL Positiva y otros, con el fin de que se declarara que el dictamen 2011-0819 proferido por la EPS Salucoop «se encuentra ejecutoriado y en firme, y por consiguiente el origen de la patología del actor es profesional»; asimismo para que se «inaplicara» el concepto n.°213687 emitido por la ARL; que el despacho de conocimiento, por providencia del 16 de junio de 2016, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda del 26 de noviembre de 2013, por falta de competencia funcional para conocer el asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y remitió el proceso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, despacho que por decisión del 19 de julio de 2016, avocó el conocimiento; que por auto del 25 de julio de ese año, se notificó a la ARL demandada, quien al contestar el escrito inicial no propuso ninguna excepción previa; que el 20 de septiembre siguiente, el juez dispuso que «sería del caso rechazar la nulidad propuesta por Colpensiones y en su lugar disponer la admisión de la contestación de la demanda»; sin embargo, «[…]de acuerdo al criterio adoptado por la actual Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, procede a declararse la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda[…]», para remitir el asunto a quien inicialmente conoció del mismo, ya que los jueces de pequeñas causas laborales son competentes para conocer de los procesos de única instancia iniciados contra las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social Integral, decisión que fue apelada por la parte pasiva, siendo rechazada por improcedente, mediante auto del 13 de octubre de 2016.
Que por auto del 10 de noviembre de 2016, el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de conocimiento admitió la demanda y dispuso continuar con el trámite para el que estaba el asunto, es decir, la audiencia de juzgamiento, la cual se programó para el 22 de ese mes y año; que en la decisión proferida el día antes mencionado, se accedió a lo pretendido en el escrito inicial.
Adujo que al ser un proceso de única instancia, no cuenta con otro mecanismo diferente a la acción de tutela para atacar las decisiones tomadas a lo largo del litigio en cuestión, en especial, la providencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, que hizo caso omiso del recurso de apelación interpuesto. Asimismo, manifestó que al ser un proceso sin cuantía su conocimiento corresponde a los Jueces Laborales del Circuito.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima, a la igualdad y a la seguridad jurídica, y en consecuencia, se revoque la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2016 por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, para que se asigne la competencia del proceso 2013-0041800 a los Jueces Laborales del Circuito de la referida ciudad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales pidió que se denegara el presente amparo, para lo cual manifestó que la competencia funcional « es un tema que ya ha quedado claro y causa extrañeza la insistencia de la apoderada judicial […] quien en todos y cada uno de los procesos que cursan en el Despacho, presenta dicha inconformidad invocándola tanto como nulidad y como excepción en la misma audiencia, consiguiendo dilatar el proceso».
Farley Rodríguez Ramírez se opuso a la prosperidad de la presente acción con fundamento en que las partes tuvieron las oportunidades procesales pertinentes para presentar recursos. Mencionó que la aquí accionante no solo presentó el recurso de apelación sino que también solicitó una nulidad, asuntos que fueron resueltos por los jueces. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito no hizo ningún pronunciamiento.
Por sentencia del 14 de febrero del presente año, el juez plural de conocimiento concedió el amparo invocado en los siguientes términos:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la A.R.L. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A… SEGUNDO: DECRETAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 20 de septiembre de 2016 inclusive, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta conservando la validez y eficacia de las pruebas practicadas respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas.
TERCERO: REMITIR el expediente junto con todas las piezas procesales que reposen en el mismo, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito para lo de su competencia. Para arribar a dicha determinación, manifestó que la aquí accionante interpuso recurso de apelación contra el auto del 20 de septiembre de 2016, el cual fue rechazado el 16 de octubre siguiente, « sin que dicha decisión fuese objeto de censura», por lo que adujo que: «sería suficiente para declarar la improcedencia de la acción debido a la naturaleza subsidiaria de la misma, si no se observara que incluso si la accionante hubiese hecho uso de las herramientas jurídicas que estaban a su disposición[…], esto no habría habilitado a esta Sala para estudiar el asunto de fondo[…]; toda vez que al momento de entrar a resolver el eventual recurso de queja[…] solo estaría llamada a resolver […]si el rechazo del recurso de apelación por parte del Juzgado Tercero Laboral estuvo ajustado a derecho, sin que hubiese lugar a realizar pronunciamiento alguno frente a las posibles irregularidades procesales[ ]».
Posteriormente, precisó que aunque la ARL mencionada «[…]contó con las herramientas jurídicas para satisfacer lo pretendido, estas no eran las idóneas para obtener la revisión de lo pretendido y evitar la alegada violación», y luego citó los artículos 11 y 13 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para concluir que: « […] por disposición legal, correspondía al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, avocar y resolver el proceso adelantado[…], y no al Juzgado de Pequeñas Causas Laborales como finalmente ocurrió, incurriendo éste último en un defecto orgánico al no ser el competente para decidir de fondo la Litis planteada, al encontrarnos frente a un asunto, se reitera, donde no es posible la fijación de la cuantía, factor objetivo este que sería el único que le daría la posibilidad a los Jueces de Pequeñas Causas Laborales de asumir competencia, cuando como en este caso, una de las partes es una entidad del Sistema de Seguridad Social Integral, tal como lo ha venido sosteniendo la Sala en pronunciamiento anteriores.
III. IMPUGNACIÓN Farley Rodríguez Ramírez manifestó que el proceso ordinario objeto de estudio fue instaurado desde el 2013, y que con la decisión proferida en primera instancia constitucional se le está obligando a seguir esperando a que se decida sobre la naturaleza de sus patologías, de manera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales.
Agregó, que la apoderada judicial de la accionante dilata todos los procesos de su representada. IV. CONSIDERACIONES En el presente asunto, la controversia se contrae a determinar si existió o no una vulneración de los derechos fundamentales de la A. R. L. Positiva por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, al declarar la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario que le promovió Farley Rodríguez Ramírez, con fundamento en el precedente judicial del 25 de julio de 2016 proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta.
Previo a resolver lo planteado se debe aclarar que conforme a los documentos allegados al presente amparo, el proceso ordinario laboral 0418-2014, fue repartido el 7 de noviembre de 2013 al Juzgado del Circuito mencionado, despacho que tras declarar su falta de competencia lo remitió al Juzgado Laboral Municipal de Pequeñas Causas de esa ciudad, que a su turno, luego de haber admitido la demanda y de dar traslado a las demandadas sin recibir pronunciamiento alguno de la ARL Positiva, «se declaró sin competencia para seguir conociendo», por lo que ordenó devolverlo al despacho inicial, donde por auto del 30 de septiembre de 2014, se dispuso que debía conocer del asunto el referido juzgado de pequeñas causas.
Posteriormente, se observa que el 16 de junio de 2016 el último despacho mencionado, antes de proferir sentencia, declaró su falta de competencia funcional, dejó sin efectos lo actuado y envió nuevamente el expediente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito, donde se admitió el escrito inicial, se dio traslado a la parte demandada y se profirió el auto de 20 de septiembre de 2016, mediante el cual declaró nulo lo actuado y remitió el asunto al Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales, al considerar que no era el competente para conocer del proceso, en atención a que el Tribunal de Cúcuta, su superior funcional, determinó al resolver una acción constitucional, que los despachos municipales de pequeñas causas laborales podían conocer de los procesos sin cuantía, decisión contra la que la ARL demandada interpuso apelación que fue rechazada por improcedente mediante auto del 13 de octubre siguiente, siendo proferida la sentencia el 22 de noviembre de ese año, por la autoridad judicial municipal.
Al revisar la naturaleza de lo pretendido en el proceso ordinario, se observa que nada hay que reprochar a la sentencia impugnada, toda vez que de conformidad con el artículo 13 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social «[…]de los asuntos que no sean susceptibles de fijación de cuantía, conocerán en primera instancia los Jueces Laborales del Circuito».
Ciertamente, si se observa a simple vista la pretensión de la demanda, esto es, que se declare que el dictamen proferido por Saludcoop se encuentra ejecutoriado, de donde debe deducirse que el origen de la patología del actor es de origen profesional, fácilmente se deduce que por su propia condición, dicha pretensión es de naturaleza declarativa, valga la redundancia, que en los términos en que fue solicitada no puede cuantificarse.
De otro lado, la cuantía en los procesos laborales es determinante para efectos de precisar el trámite que debe seguirse, esto es, si el de los procesos de única instancia, o el de los procesos de primera instancia. En ese orden, a pesar de que la cuantía, por regla general, la señala el demandante, el juez, en todo caso, está obligado a su verificación, pues es a partir de ahí cuando debe determinar el trámite a seguir, función que le corresponde a él, salvo cuando por iniciativa del demandado al proponer la correspondiente excepción, pueda variar el trámite que inicialmente ordenó seguir.
Pero, se repite, es deber suyo, insoslayable, examinar la cuantía que le fue señalada en la demanda, para efectos de seguir el trámite procesal que legalmente le corresponda. En esas condiciones, cumple precisar que el competente para conocer el proceso siempre ha sido el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, de manera que al haber remitido el asunto al Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales, por considerar que era el competente, conllevó a que este último asumiera el conocimiento del asunto, hasta el punto de dictar sentencia, de manera que bajo estas circunstancias, lo conducente es seguir los parámetros establecidos en el artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales en virtud a la remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, que establece que «Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
Por lo anterior, sin necesidad de realizar más consideraciones al respecto, esta Sala confirmará la decisión proferida en la primera instancia constitucional. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 5 SCLAJPT-12 V.00