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STL5589-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 39926 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL5589-2015 Radicación no 39926 Acta no 14 Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ GRAVIER contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA trámite al cual se vinculó al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela en contra del tribunal accionado, al considerar que este le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial, con la decisión proferida en segunda instancia dentro del juicio ordinario laboral que instauró Luis Alberto Fontalvo Silvera en su contra y de la sociedad Construcciones Marval.

De su escrito de acción se extrae que en el citado proceso, del cual conoció el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el demandante adujo que sufrió un accidente de trabajo que le generó una pérdida de la capacidad laboral del 33.06%, y con base en ello reclamó la indemnización prevista en el artículo 216 del C. S. del T. Relata que una vez culminadas las etapas correspondientes, el despacho dictó sentencia el 5 de octubre de 2011, en la que declaró probada la excepción de cosa juzgada, decisión que fundó en la «conciliación administrativa y los comprobantes de pagos efectuados» a favor del trabajador, que daban cuenta que a este se le canceló la indemnización total y ordinaria de perjuicios junto con el suministro de medicamentos, terapias, transporte y demás gastos que se generaron con ocasión del accidente.

El Juez Colegiado, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, revocó la providencia de primer grado y, en su lugar, impuso a la demandada el pago de $50.411.566 por lucro cesante y $6.160.000 por perjuicios morales. Para arribar a dicha decisión razonó, por una parte, que en la conciliación suscrita por las partes no se incluyó lo atinente a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios de que trata el artículo 216 del C. S. del T., y por otra, que en el plenario se demostró la culpa del empleador en el accidente ocurrido.

Aduce, como sustento de su inconformidad, que la autoridad judicial accionada, incurrió en defecto fáctico al valor de manera indebida la conciliación administrativa y el comprobante de paz y salvo. Sobre dicho aspecto afirma que el trabajador expresamente aceptó y reconoció que no se le adeudaba suma alguna derivada de la relación de trabajo, pese a ello tal situación fue desconocida por el ad quem, quien le restó alcance probatorio a dichos documentos por no haberse expresado en ellos lo relacionado con la culpa patronal, aspecto que en su sentir estaba comprendido, sin lugar a equívocos, en lo acordado.

En dicho sentido explica que el juez dejó de valorar 47 pruebas, las que relaciona, y que corresponden a recibos, facturas, gastos de transporte, entre otros, por la suma de $35.278.150, documentos que acreditan que el empleador «asumió personalmente el reconocimiento y pago de las contingencias en materia de seguridad social integral en Salud, pagos de salarios y prestación, así como la inmediata remisión del ex trabajador accidentado a un centro médico especializado y los gastos que representó la atención médica».

Cuestiona igualmente el valor fijado por el ad quem por lucro cesante, pues estima que en su cuantificación se incurrió en un error aritmético, el cual surge por aplicar de manera indebida la resolución 1555 de 2010, toda vez que esta no se aplica en caso de pérdida de capacidad inferior al 50% de origen laboral, a más que la misma comenzó a regir con posterioridad a la ocurrencia de los hechos.

Agrega que como el accidente no derivó en una invalidez, no se debió haber condenado por lucro cesante futuro. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, ordenando en su lugar que profiera una nueva decisión en la cual, junto con las pruebas « deberá tener en cuenta el carácter de COSA JUZGADA del acta de conciliación administrativa y el comprobante de Paz y Salvo expedido por el demandante».

Mediante auto de 27 de abril de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la Sala accionada solicitó que se negara el amparo, por cuanto la providencia cuestionada fue proferida bajo las normas que gobiernan la materia y con una valoración adecuada del material probatorio.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que la autoridad judicial puesta en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de revocar la decisión proferida por el a quo, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el señor Luis Alberto Fontalvo Silvera contra el aquí peticionario y Construcciones Marval S.A., obedece a que encontró demostrado, con base en el análisis efectuado, que ni del acta de conciliación, ni del paz y salvo suscrito por el actor se podía colegir que en este se incluyó los aspectos que dieron lugar al proceso ordinario laboral, por lo que no había lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgado como lo hizo el juez de primer grado.

Arribó a dicha conclusión luego de valorar el acta de conciliación celebrada el 3 de agosto de 2010, de la que dedujo que lo allí acordado versaba sobre « la omisión del Empleador de afiliar al Demandante a una Administradora de Riesgos Profesionales que cubriera » la pérdida de capacidad generada con ocasión del accidente de trabajo, mas no respecto a la « indemnización plena y ordinaria de perjuicios consagrada en el artículo 216 del C. S. T.», y si bien explicó que el demandante declaró que el señor Luis Eduardo Hernández Gravier se encontraba a paz y salvo «por la relación laboral que existió entre las partes», ató tal afirmación a los conceptos o sumas que previamente habían sido objeto de acuerdo.

Se desprende entonces que el ad quem razonó que la concesión del empleador de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral permanente parcial en suma de $8.255.450, que fue acordada, junto con el pago de los gastos médicos, terapias y medicamentos que se generaron con ocasión del accidente de trabajo, carecían de la fuerza suficiente para exonerar al empleador del pago de la indemnización plena y total de perjuicios que consagra el artículo 216 del código sustantivo del trabajo, cuando por su culpa dio lugar al accidente de trabajo, pues la expedición del paz y salvo no implicó renuncia ni transacción por parte del actor para reclamar aquella, porque conforme a los términos en que se otorgó, era lógico entender que el mismo fue restringido al alcance y objeto del acuerdo.

De lo anterior se avizora que el sentenciador no desconoció la documental allegada por la demandada y que da cuenta que entre las partes se suscribió un acta de conciliación, pues así expresamente lo dejó plasmado en la providencia aquí confutada, sino que a partir de su análisis, coligió que no comprendía los aspectos objeto de demanda, inferencia que no muestra un yerro fáctico protuberante, manifiesto u ostensible, al punto de configurar una vía de hecho.

Así, no es dable emprender un nuevo estudio del litigio en aras de restablecer derechos que no lucen afectados. Más aun cuando los razonamientos o interpretaciones divergentes, que es lo que se avizora en el presente asunto, no dan lugar a quebrantar las decisiones judiciales a través de la acción de tutela, pues efectivamente, se itera, no fue concebida como una instancia a partir de la cual el juez de tutela pueda imponer criterios jurídicos o revisar el mérito demostrativo asignado por los jueces naturales.

En lo que hace relación al valor fijado por lucro cesante, se observa que este se definió con sustento en las reglas aritméticas y jurídicas que ha fijado la Corte, es decir, partiendo de la edad del trabajador, edad probable, salario devengado, entre otras variables, aplicando la formula acogida por esta Sala en sentencia CSJ SL, 24 Jun 2005, Rad. 23643, teniendo en cuenta además el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, posición que al efecto puede consultarse en la sentencia CSJ SL, 30 jun 2005, Rad. 22656, reiterada en la CSJ SL, 6 Sept 2012, Rad. 43203.

A más de lo anterior, respecto a la omisión de la sala de valorar las pruebas que relacionó en el escrito de tutela, no se deprende que ello le generara perjuicio alguno, pues estas hacen referencia a los gastos y pagos en que se incurrió y que tienen algún grado de relación con el daño sufrido por el demandante, sin embargo en la providencia cuestionado no se impuso condena alguna por concepto de daño emergente.

En suma, de los argumentos expuestos por la Sala Juzgadora, no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien pueden discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ GRAVIER contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7