CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 97311 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5588-2022 Radicación n.° 97311 Acta 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por NÉSTOR HUGO NINCO PASCUAS contra la sentencia del 9 de marzo de 2022 proferida por la Homóloga Civil dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA DE CASACIÓN PENAL, a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, a los JUZGADOS PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO, SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO y a la FISCALÍA DIECISÉIS SECCIONAL, todos de la misma ciudad, y a la PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA PARA LA SALA DE CASACIÓN PENAL, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «presunción de inocencia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que en contra del actor se adelantó proceso penal por la presunta actuación irregular en «la elaboración del oficio 692 de 13 de julio de 2009 como secretario del Juzgado 2° Civil del Circuito de Neiva».
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, mediante sentencia de 26 de octubre de 2018, lo condenó a la pena de 64 meses de prisión y 80 meses de interdicción de derechos y funciones públicas, por su conducta dolosa de falsedad material en documento público, consagrada en el artículo 287 del Código Penal. La parte acusada apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 26 de febrero de 2019, la confirmó. Que se presentó recurso extraordinario de casación, pero, en proveído de 8 de septiembre de 2021, el alto colegiado de la especialidad en penal inadmitió la demanda.
El actor adujo que la Sala de Casación Penal infirió con «inefable suspicacia que mi separación del cargo en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva fue por mera liberalidad, aseverando sin fundamento legal alguno da por sentado que soy un delincuente y que me fui del juzgado porque “confiaba en que nunca sería descubierto”; lo cual resulta especulativamente desacertado y ofensivo hacia mi dignidad humana», por cuanto en su ejercicio como Secretario «conforme a lo establecido en el inciso tercero del artículo 543 del CPC, vigente para la época de los hechos, el secretario era la única persona que tomaba nota y registraba todos los embargos y remanentes sobre los procesos que se tramitaban ante el (…) despacho».
El promotor insistió en que jamás suscribió de manera dolosa el documento que fue considerado falso, por lo que mencionó que los falladores de instancia realizaron « una indebida valoración probatoria y un falso raciocinio donde la mala fe se presume y la buena fe debe demostrarse, derivando en una injusta condena ». El libelista también mencionó que «no comprende la razón» para que obraran en el proceso documentos que «jamás fueron incorporados en el juicio oral, como es, las que soportan las estipulaciones probatorias, pues haber ofrecido estipular la suscripción del documento no implica haber aceptado su responsabilidad», por lo que, en su opinión, debía compulsarse copias para que se investigara un eventual fraude procesal.
Agregó que, ante la inadmisión de la demanda de casación el 24 y 29 de septiembre de 2021, se le solicitó al Ministerio Público que interpusiera el recurso de insistencia, pero que «no existe registro en el software de gestión que la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal hubiese realizado algún pronunciamiento al respecto (…), para efectos de que la Sala de Casación Penal reconsiderara su decisión y casara la sentencia de manera oficiosa ».
Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y, si bien se quejó de la valoración probatoria realizada por las autoridades penales denunciadas, lo cierto fue que no hizo una petición en concreto. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 28 de marzo de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva hizo un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de marras y adujo que no había vulnerado garantía alguna, por lo que solicitó su desvinculación. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad mencionó lo acontecido en el ejecutivo n° 2002-00409-00 de Central de Inversiones CISA S.A. contra Silvia Rivera de Candelo e indicó que, el 14 de septiembre de 2010, se dispuso, por el juez de ese entonces, « poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación lo sucedido con el oficio de 13 de julio de 2009 que se había enviado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva », por el accionante, quien fungía como secretario.
La empresa vinculada Central de Inversiones S.A. pidió ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Fiscalía Dieciséis Seccional de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico realizó una breve reseña de las actuaciones e informó que la carpeta donde reposaba la indagación adelantada al actor fue remitida al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad indicó que, para proferir la sentencia de segunda instancia, se hizo un estudio serio de las pruebas aportadas y debatidas en el juicio oral, donde se le garantizaron los derechos a las partes; «habiéndose acreditado con suficiencia el ilícito y la responsabilidad del actor en el mismo».
Que, lo que aquí se debatía, eran los argumentos que ya habían sido analizados en las instancias, por lo que se pretendía era revivir el debate ya concluido, razón por la cual solicitó que se denegara la acción. La Sala de Casación Penal indicó que la demanda fue inadmitida porque a pesar de denunciar la violación indirecta de la ley sustancial, no identificó el error de hecho o de derecho que se habría materializado, «sino porque ninguno de los argumentos de sustentación correspondía al supuesto de algún yerro probatorio -manifiesto y ostensible- examinable en sede de casación; por el contrario, en su gran mayoría, constituían meros alegatos de instancia que insistían en la inocencia del acusado».
A su vez, enfatizó que tampoco de manera oficiosa observó algún vicio que comprometiera garantías fundamentales. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal se opuso a la acción, toda vez que el «escrito de insistencia» anhelado por el quejoso, «no encontró fundamento jurídico alguno para solicitarle a la Corte la insistencia en el estudio de fondo de la demanda », situación que comunicó el 4 de octubre de 2021 «a los interesados y Magistrado Ponente», por tanto, lo que se infería era «un desacuerdo con lo resuelto y reabrir un debate que ya fue superado».
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial indicó que «no se afectó derecho fundamental alguno al accionante, sólo presenta una inconformidad con lo ya resuelto». Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 9 de marzo de 2022, negó la acción. Para tal efecto, expuso: Como aspecto preliminar, se anuncia que la Corte restringirá el análisis al proveído dictado por la Sala de Casación Penal (8 sep. 2021) porque, pese a que el ataque superlativo se enfiló también contra los juzgadores de primer y segundo grado, sería inane detenerse en la confrontación de supuestos fácticos y jurídicos similares a los que soportaron la demanda de casación, cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (STC2377-2018 reiterada en STC1104-2021 y STC862-2022).
Acto seguido, citó apartes de la determinación dictada por la Sala de Casación Penal y adujo que la misma no era en ningún momento subjetiva o que de ella se estructurara una vía de hecho, pues lo que se veía era un interés en imponer un criterio, sin que tal propósito se acompasara con la finalidad del amparo. Finalmente, señaló que: […] tampoco se advierte irregularidad alguna con lo determinado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, al «abstenerse de acceder a la petición del mecanismo de insistencia» instada por el sedicente, puesto que destacó que: «Debe tenerse en cuenta, que el trámite de la insistencia, la intervención del Ministerio Público resulta limitada y se sustenta en el escrito presentado por el recurrente, pues éste no presentó argumentos sólidos en el escrito que la fundamentara.
Así como tampoco, entregó demostraciones suficientes que permitieran concluir que los razonamientos expresados por la Honorable Corte Suprema de Justicia, fueron errados. Así las cosas, nada puede intentar esta Procuraduría Delegada, a menos que se observe vulneración de garantías fundamentales del procesado o de la parte recurrente y no es este el caso».
III. IMPUGNACIÓN El libelista impugnó; reiteró que: El disenso siempre se ha encaminado al cuestionamiento sobre la indebida valoración probatoria dada al documento catalogado como falso, el cual se podría interpretar como el Súper oficio 692 de 2009, dado que a éste le corresponde o tiene un único valor demostrativo o de persuasión que no puede ser adulterado por el intérprete -los operadores judiciales- dándole unas condiciones o cualidades que no posee, lo cual constituye una vía de hecho por falso juicio de existencia o suposición, por cuanto ese documento no es fidedigno al no referir los especiales contenidos que identificaban las circunstancias, personas y fechas en que hayan acontecido, para que en el contexto de las relaciones jurídicas y sociales, efectivamente ameritaran viabilizar o proceder a la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria 200- 125760.
Plasmó imagen del presunto documento que denuncia y adujo que: Nótese bien que realmente hubiese existido algún tipo de intención dolosa por parte de quien elaboró ese oficio, no lo había elaborado de una forma tan burda e imperfecta, sino que lo había estructurado con la debida capacidad certificadora indicando en debida forma los hechos que se requerían acreditar hubiesen acontecido, consignando las exigencias legales del artículo 33 del Decreto Ley 1250 de 1970.
(…) Cómo no fue elaborado de esa manera, es decir, no tiene la capacidad certificadora sobre los hechos considerados por los juzgadores, pero que realmente en él no se declaran; en consecuencia, resulta de fácil apreciación que no existió ninguna intención dolosa, amañada o engañosa que amerite tan nefasta y grave sanción penal, sino que su confección obedeció a un error de apreciación inducido por el Juez al haber mencionado desacertadamente que hacía uso del artículo 1521 del Código Civil para autorizar una hipoteca en segundo grado –lo cual no era viable en razón a que el bien se encontraba por fuera del comercio y debía levantarse la medida cautelar, y porque esa norma conlleva es a la venta de un bien inmueble embargado-; por cuanto se reitera, ese oficio es original y, en gracia de discusión, si el documento reelaborado incluyera todos esos contenidos, fácilmente lo hubiese advertido y obviamente no lo había suscrito, como siempre se ha venido insistiendo en las diferentes instancias judiciales, pero que jamás han abordado y ponderado probatoriamente y en debida forma los jueces naturales ni la jurisdicción extraordinaria; error de apreciación en la que ahora también incurre la Honorable Sala de Casación Civil, a la cual recurrí al considerar que ésta, por su especialidad en el tema sobre la procedencia y la aplicación del artículo 1521 del Código Civil, así como también sobre los contenidos del documento considerado erróneamente como falso y con la capacidad y peligrosidad de engañar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, lo cual no resulta cierto como lo he advertido en todas las instancias judiciales a las que infructuosamente he recurrido.
Se refirió a otras pruebas y testimonios realizados dentro del proceso en cuestión y aseveró que: No se demostró procesalmente que NÉSTOR HUGO NINCO PASCUAS elaboró el documento considerado espurio, la escribiente Luz Stella Lugo Ávila manifestó no haber realizado el documento de corrección; el otro escribiente SIMÓN DIEB ALJURO LUGO manifestó que cuando Stella estaba muy atareada él y la Oficial Mayor la apoyaban con la elaboración de oficios, empero no se les preguntó a él ni a los demás empleados del Juzgado si alguno de ellos reelaboró ese oficio de corrección, máxime si la Fiscalía prescindió de las testimoniales de dos de ellos la Oficial Mayor y de la Citadora del Juzgado, quienes también pudieron haber colaborado con la elaboración de ese documento.
Así las cosas, solicitó que se ampararan sus derechos invocados y, que: […] se corrija el grave error incurrido con la indebida valoración probatoria que conllevó a la imposición de una injusta sanción penal, habiéndose obvia la aplicación del in dubio pro reo al no probarse en juicio oral quién fue el que elaboró ese oficio, por haberse prescindido de las testimoniales de dos empleados del Juzgado, pese a haberse mencionado testimonialmente que en ocasiones la Oficial Mayor colaboraba en la corrección de oficios cuando la Escribiente Luz Stella Lugo no se encontraba en su puesto de trabajo o estaba “atareada en el trabajo”, e inclusive por el error incurrido por la Defensora Pública en la audiencia preparatoria o por la inocua capacidad probatoria del documento calificado erróneamente como falso, siendo verdadero, razón por la que el proceso penal debió adelantarse por el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO –Artículo 286 del Código Penal-, jamás por la conducta consagrada en el Artículo 287.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.
En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, se cuestionan las decisiones dictadas por las autoridades penales denunciadas al interior del proceso penal en el que fue condenado el aquí accionante a la pena de 64 meses de prisión y 80 meses de interdicción de derechos y funciones públicas, por una conducta dolosa de falsedad material en documento público, consagrada en el artículo 287 del Código Penal.
Dado que se cumplen con los presupuestos de procedibilidad de la acción, primero se estudiará la providencia de 8 de septiembre de 2021, mediante la cual se inadmitió la demanda de casación interpuesta por el actor; y, segundo, la determinación que dictó el Ministerio Público en la que se abstiene de acudir al recurso de insistencia, pues si bien el aquí actor indicó que no sabía si se había presentado o no tal medio de defensa, lo cierto es que de las pruebas allegadas se evidenció que sí. Decisión de 8 de septiembre de 2021 proferida por la Homóloga Penal: En esa oportunidad, se indicó que la demanda no sustentaba un solo error susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180.
Adujo que la causal de casación que se invocaba era la violación indirecta de la ley sustancial o «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia» (art. 181.3). Y, mencionó que: La sustentación de esa hipótesis casacional debe incluir (i) la enunciación del supuesto de un error de hecho -en la existencia, identidad o raciocinio de la prueba- o de derecho -falso juicio de legalidad o de convicción-; y, (ii) las razones que acreditan que el vicio es, primero, manifiesto o perceptible con relativa facilidad y, segundo, trascendente porque recae en la prueba determinante de la sentencia. De entrada, la demanda de casación es inadmisible porque no formuló un cargo específico, es decir, alegó la violación indirecta de la ley sustancial sin determinar la modalidad o sentido en que se habría concretado.
Esa deficiencia no es solo formal porque las alegaciones del recurrente constituyen una mera oposición a los fundamentos probatorios de la sentencia que condenó a NÉSTOR HUGO NINCO PASCUAS, sin que enseñen un error de hecho o de derecho. Se alega que el documento falso era inidóneo para afectar la fe pública porque carecía de la información mínima legal requerida para su inscripción en el registro inmobiliario y, además, esta tampoco era viable por estar vigente una medida de embargo sobre el bien.
Por ello, el registro de la venta no obedeció a la conducta del acusado sino a la incuria de los funcionarios de la oficina de instrumentos públicos. Este argumento de la demanda no se aproxima al supuesto de alguna de las formas taxativas de violación indirecta de la ley sustancial; es más, ni siquiera formula una verdadera refutación de los fundamentos de la sentencia condenatoria porque esta recayó en una conducta de falsedad material en documento público y el defensor plantea su inidoneidad para engañar al registrador de instrumentos públicos y así obtener un ilegal acto administrativo de inscripción, cuestiones estas que son propias de un delito distinto: el de fraude procesal (art. 453).
Por otro lado, sostuvo que: Deja entrever el demandante una supuesta relación de contradicción entre la acción falsificadora del acusado y la -supuesta- incuria del funcionario encargado del registro inmobiliario en la verificación de los requisitos para autorizar anotaciones, sin que exponga las razones -fácticas o jurídicas- que imposibilitarían esa eventual concurrencia de delitos.
Y, contrario a ello, el principio del acto y el de responsabilidad individual (art. 29 Cons. Pol.) permitiría enjuiciar, sin problema alguno, al registrador de instrumentos públicos por la ilegalidad de su acto administrativo, con independencia de la falsedad previa cometida por el acusado. Asimismo, que: En el mismo contexto, concluyó la demanda que existe una «motivación inadecuada … por la indebida interpretación de los elementos probatorios» que condujo a condenar por una atípica «falsedad culposa».
Este razonamiento sugiere que la violación indirecta de la ley sustancial constituye un vicio de procedimiento (validez de la motivación de la sentencia) desconociendo así la identidad -y autonomía- de las causales tercera y segunda de casación; pero, al margen de esa impropiedad, ninguna de esas hipótesis fue sustentada y, lo que es más equivocado aún, parece alegar que la acción culposa de un tercero (registrador) excluye el dolo del autor del delito de falsedad.
El recurrente considera «extraño» que «se encuentren incorporadas al expediente documentales que jamás fueron … incorporadas en el juicio oral -entre otras las que soportan las estipulaciones probatorias-», porque la Juez no dejó constancia de ese ingreso y tampoco existe un acta sobre los acuerdos probatorios. Por tal situación, solicita se compulse copias para que se investigue un fraude procesal.
De ahí que, concluyó que la demanda de casación: i.- No permite determinar si la crítica consiste en que se supuso una prueba (error de hecho por falso juicio de existencia) o se valoró una aducida de manera irregular (error de derecho por falso juicio de legalidad). ii.- El yerro habría recaído no sobre una prueba ni estipulaciones sino sobre los documentos que servirían de soporte a estas últimas.
Por consiguiente, en sentido estricto, no se trataría de un error en los fundamentos probatorios de la sentencia. iii.- En todo caso, ni siquiera se identifican los documentos que, eventualmente, fueron apreciados en forma indebida. iv.- La infracción de normas probatorias habría consistido en que la Juez de conocimiento no dejó constancia expresa de la incorporación de unos documentos y en que no existe acta de las estipulaciones.
Pero, ni una ni otra formalidad es exigida por la ley y tampoco se identifica la garantía fundamental que pudo resultar vulnerada con esas -supuestas- omisiones. v.- Los 4 hechos estipulados por las partes -o su apreciación judicial- no fueron objeto de controversia en el recurso de apelación; por tanto, el defensor carece de legitimidad para intentarlo en esta ocasión. vi.- Es de advertir que el recurrente, como cualquier ciudadano, se encuentra facultado para formular una denuncia por fraude procesal o por cualquier otro delito; en todo caso, el simple anuncio de esa hipótesis no sustenta un error probatorio.
Ahora, el recurrente también planteó que «si el acusado se ausentó del Juzgado para ejercer un cargo en licencia entre 2009 y 2011, como lo declaró el denunciante, actuó sin dolo porque en la hipótesis contraria, de acuerdo con las máximas de la experiencia, se habría quedado para disipar u ocultar la conducta delictiva». Frente a lo cual la Sala de Casación Penal dijo que podría pensarse que, en ese acápite, el defensor quiso denunciar un falso raciocinio porque este error de hecho se configuraba cuando la valoración de la prueba infringía una máxima de la experiencia, un principio lógico o una ley científica.
Planteamiento según el procesado, la sentencia desatendió una de las primeras, consistente en algo así como que: «siempre o casi siempre» que un empleado judicial cometiera un delito relacionado con sus funciones no desempeñará cargos en despachos diferentes para así poder encubrirlo. Además, que: […] una regla que pregona una especie de inamovilidad laboral voluntaria e indefinida de los servidores judiciales que delincan, no parece fundarse en la observación cotidiana de fenómenos que ocurren con frecuencia (falta de universalidad); si acaso tendría algún sentido en los eventos en que el funcionario tenga la posibilidad efectiva de ocultar los instrumentos o huellas del delito, que no sería el caso de NÉSTOR HUGO NINCO PASCUAS porque, recuérdese, el documento falsificado no reposaba en los archivos del juzgado civil del circuito de Neiva, donde aquel podía ejercer algún control, sino en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa misma ciudad.
En todo caso, la Sala de Casación Penal afirmó que el reproche sería intrascendente porque, primero, la sentencia no derivó un indicio del dolo a partir del hecho de que el acusado se alejara por un tiempo del despacho judicial donde cometió el delito; y, segundo, aunque se admitiera una máxima de la experiencia como la insinuada por el recurrente, la prueba de dolo del acusado no se desvanecía porque, con posterioridad, hubiese descuidado el ocultamiento del delito, lo que, además, pudo obedecer a que confiaba en que nunca sería descubierto.
Así, que un cargo hipotético de falso raciocinio resultaba inadmisible porque no se acreditó la universalidad de la supuesta máxima de la experiencia y esta, en cualquier caso, sería impertinente e intrascendente. Luego, en torno a los otros elementos de juicio, manifestó: En otra parte, asegura la demanda que la sentencia «ignoró o no valoró adecuadamente» el testimonio del denunciante cuando afirmó que el documento tachado «jamás aseveraba que se autorizaba la venta del bien inmueble 200-125760 …, que nunca observó que el condenado hubiese elaborado ese oficio, que … no se encontraba ejerciendo su cargo cuando se descubrió la comisión del error …, y que al SENA le pagó la totalidad de su acreencia parafiscal …».
La misma situación habría ocurrido frente al testimonio de Silvio Castañeda Manchola, quien explicó que «para la enajenación de un bien embargado se debe oficiar primero a una notaría para que proceda a la celebración de ese negocio jurídico, …». El reproche es ambiguo porque lo predica de una serie de contenidos específicos de los testimonios del denunciante Luis Guillermo Salas Vargas y de Silvio Castañeda Manchola sin distinguir cuáles fueron omitidos -configurando eventualmente un falso juicio de identidad- y cuáles los que, en cambio, sí se valoraron, pero de manera indebida.
Además, en esta última hipótesis, la crítica es indeterminada porque no se precisa en qué habría consistido la apreciación inadecuada de la prueba, es decir, salvo el falso juicio de existencia que se descarta por substracción de material, cuál sería el error de hecho o de derecho cometido. De otra parte, la demanda falta al principio de corrección material porque ninguno de los fragmentos testimoniales resaltados fue omitido; por el contrario, la sentencia impugnada consignó un resumen de las declaraciones cuestionadas, por demás bastante amplio en lo que respecta a Luis Guillermo Salas Vargas (págs. 30 y ss).
Así, esa providencia hizo constar que el referido declarante leyó el contenido integral del documento espurio y en este se ordena inscribir una «venta» en el folio 200-125760 (pág. 33), negó haber presenciado su elaboración por el secretario (pág. 35) y afirmó que cuando conoció la irregularidad este último desempeñaba un cargo en un tribunal (pág. 34); sin que, de otra parte, se observe pertinencia alguna con la pretensión del demandante, establecer si el testigo declaró sobre el cumplimiento de la obligación que con el SENA tenía la demandada civil Silvia Rivera de Candelo.
De igual manera, la sentencia valoró el testimonio de Silvio Castañeda Manchola, del cual resaltó la siguiente explicación: «… en los procesos hipotecarios cuando las partes llegan a un acuerdo, conceden en dación de pago el bien o lo venden para cancelar la obligación, entonces proceden a solicitar la autorización del juez para que permita la venta de ese inmueble y se libren los oficios a la Notaría que ellos indiquen para que procedan a hacer la escritura pertinente y luego registrarla en la oficina de instrumentos públicos.» (pág. 44).
Así las cosas, un eventual falso juicio de identidad por cercenamiento de los testimonios de Luis Guillermo Salas Vargas y de Silvio Castañeda Manchola falta al principio de corrección material; además, al margen de la contradicción implícita en el planteamiento, tampoco se explicó en que habría consistido la denunciada valoración probatoria indebida ni, menos, su trascendencia. En consecuencia, las críticas probatorias son inadmisibles para estudio de fondo en casación. Por último, el fallador denunciado mencionó que en diversas partes de la demanda se enunciaban alegatos que, simplemente, insistían en la inocencia del accionante con base en la particular apreciación del defensor, esto es, sin denunciar un error de hecho o de derecho que haya fundado la sentencia condenatoria.
Entre aquellos: i.- Que el acusado suscribió una segunda versión del oficio nro. 692 del 13 de julio de 2009, como lo estipuló, debido a que la inicial tenía un error de redacción y a que confiaba en la empleada que lo sustanció. Este argumento, además, es circular porque la premisa afirma, de antemano, el hecho eximente de responsabilidad que pretende concluir: la ajenidad del acusado en la confección del documento público espurio.
Y, aunque el recurrente advierte que la estipulación sobre el tema solo cobijó el acto de suscripción del documento, no el dolo de falsificarlo, nunca cuestionó que aquella haya sido desconocida o alterada ni que en las inferencias que permitió realizar a los jueces se infringieran principios de la sana crítica, como para pensar en una denuncia, aun implícita, de algún error de existencia, contenido o raciocinio.
En tal sentido, además, la crítica de aplicación de jurisprudencia impertinente y descontextualizada al caso, no se dirigiría a una violación indirecta de la ley sustancial, como la que anuncia la demanda, sino a una directa a lo sumo; sin embargo, tampoco esta opción es admisible porque el reproche careció de cualquier sustentación. ii.- Que el otrora coprocesado preacordó con la Fiscalía y jamás señaló a NÉSTOR HUGO NINCO PASCUAS, muy a pesar de los jugosos descuentos punitivos que recibió. Ese argumento parece desconocer, en primer lugar, que en los preacuerdos la única contraprestación por el beneficio punitivo es la aceptación de la culpabilidad por el procesado, y que el ofrecimiento de información, colaboración o, inclusive, de testimonio en contra de otros autores o partícipes del delito es propia del principio de oportunidad (art. 324, num. 4 y 5).
Y, en segundo lugar, aun si se obviara la anterior consideración, se olvida que al aquí acusado no se imputó una coautoría u otra forma de acuerdo criminal con Álvaro Candelo Umaña, quien fuera, inicialmente, también procesado en esta actuación. iii.- Que se le creyó a Luz Stella Lugo Ávila cuando negó haber elaborado la segunda versión del oficio 062 del 13 de julio de 2009, a pesar de que esta reconoció que a veces escribía sus iniciales en los proyectos con el tipo de letra que aparece en aquel documento.
De lo anterior, coligió que pareciera que el argumento se dirigía a desvirtuar la eficacia del testimonio de Luz Stella Lugo Ávila, pero sin siquiera justificar ese propósito porque bien pudiera admitirse la única razón esgrimida para intentar desestimarlo, pero jamás indicó «cómo puede esta enervar la negativa expresa de la testigo de haber elaborado el documento falso; a más de que este argumento sostiene la inocencia del acusado con una petición de principio porque parte de la premisa indemostrada de que no fue él quien confeccionó el documento».
En conclusión, la Sala de Casación Penal afirmó que «ningún error de juicio -ni de procedimiento- se sustenta; por tanto, se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de NÉSTOR HUGO NINCO PASCUAS, pues este tampoco acreditó la necesidad del examen para lograr una de las finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P., ni la Corte lo advierte de oficio».
Analizado lo anterior, advierte la Sala que, en este caso, se está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador, más allá de que se comparta o no. De ahí que, se observa que, en cada oportunidad, la autoridad competente hizo un estudio del tema en cuestión sin que exista anomalía alguna, pues se sujetó a las normas respectivas de cara a lo aportado al plenario, sin que se pueda, por esta vía excepcional, entrometerse el juez constitucional.
Decisión de 4 de octubre de 2021 proferida por el Ministerio Público. Ahora, la determinación de 4 de octubre de 2021, dictada por la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal en la que se indicó que se abstenía de acudir al recurso de insistencia, se avizora que se encuentra conforme al ordenamiento jurídico, pues se adujo: Advierte esta delegada que, en consecuencia, el libelista no sustentó en forma adecuada sus reproches y, por el contrario, dedicó sus esfuerzos a disentir de la decisión y del mérito probatorio asignado en la sentencia a la estipulación probatoria, con lo cual desnaturaliza el recurso de casación que, como se sabe, no es el escenario para insistir en argumentos debatidos y vencidos con anterioridad.
El argumento del censor no logró demostrar las razones suficientes para solicitarle a la Corte que admitiera la demanda de casación inadmitida. Advierte esta delegada que los argumentos presentados por el insistente, no son suficientes para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia de segunda instancia. Esta delegada está conforme con los argumentos expuestos por la Corte Suprema al aseverar que, el cargo formulado incumplió con los requisitos de formal requeridos, razón suficiente para que la Sala, haya inadmitido la demanda interpuesta.
Y analizado el estudio del proceso, no se percibe el quebrantamiento de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, razones que tengan que activar la facultad oficiosa de índole legal. Así las cosas, encuentra la Sala que tanto la Homóloga Penal como el Ministerio Público hicieron un análisis de cada una de las pruebas aportadas al plenario, como en conjunto de las mismas, sin que pueda avizorarse una interpretación alejada del ordenamiento jurídico o contraria a derecho, por lo que no es posible acoger el criterio esbozado por el recurrente.
Igualmente, no existe reproche alguno en la decisión de 4 de octubre de 2021, arriba citada, por medio de la cual se determinó que no había fundamentos suficientes para acudir al recurso de insistencia. En ese orden de ideas, se confirmará la determinación de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 20 SCLAJPT-12 V.00