Radicación n.° 84337 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5588-2019 Radicación n.° 84337 Acta 15 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ÁLVARO PÉREZ ROBLES en calidad de agente oficioso de EDUARDO LAZCANO RAMÍREZ contra el fallo proferido el 28 de marzo de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES ÁLVARO PÉREZ ROBLES en calidad de agente oficioso de EDUARDO LAZCANO RAMÍREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, SALUD, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y VIDA DIGNA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa a la impugnación, refirió el promotor que su agenciado inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, así como de su retroactivo, debido a que cuenta con una pérdida de la capacidad laboral del 66,26% con fecha de estructuración de 2 de septiembre de 2009.
Afirmó el tutelista que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que a través de sentencia de 8 de febrero de 2017 accedió a las pretensiones incoadas en la demanda, decisión contra la que la vencida en juicio presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Colegiado que modificó la de primer grado, en el sentido de ordenar a la administradora recurrente realizar el descuento de los aportes a salud con destino a la EPS a la que se encuentre afiliado el petente.
Sostuvo el proponente que ante el juzgado de conocimiento su agenciado presentó proceso ejecutivo a continuación del ordinario y, en proveído de 26 de octubre de 2018, dicho despacho judicial libró mandamiento ejecutivo por la suma de $64.511.850 y decretó el embargo de las sumas de dinero de propiedad de la entidad convocada. Adujo que contra dicha determinación, Colpensiones mediante escrito que denominó «peticiones antes de tiempo», propuso «excepciones perentorias de fondo», pues en su sentir, «no era procedente decretar la ejecución de la sentencia, ya que el art. 307 del C.G.P. consagra que el término es de diez (10) meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia (…)».
Agregó el accionante que mediante auto de 20 de noviembre de 2018 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla se abstuvo de pronunciarse sobre los medios exceptivos propuestos, tras considerar que los mismos debían presentarse como recurso, tal como lo indica el artículo 430 del Código General del Proceso para lo cual contaba con 2 días.
En ese orden de ideas, ordenó seguir adelante con la ejecución y decretó el embargo de los «remanentes que posee la demandada dentro del proceso bajo el no 00265-2012». Expuso el petente que inconforme con la anterior decisión, la administradora enjuiciada presentó recurso de apelación, para lo cual indicó que el a quo «desconoce lo establecido en el numeral 6 del art. 18 de la ley (sic) 712 de 2001 ».
Afirmó el actor que en providencia de 28 de noviembre de 2018 fue denegado el recurso de alzada y «además se revocó la medida cautelar de embargo del remanente», determinación contra la que Colpensiones instauró recurso de reposición y, en subsidio, queja, medio de impugnación que fue concedido a través de auto de 17 de enero de 2019. Alegó el proponente que «las entidades públicas se encuentran en el deber constitucional y legal de ejecutar las sentencias en firme “sin dilaciones injustificadas” para que estas produzcan todos los efectos a los que están destinadas».
Así mismo, precisa que en sentencia CC T-048-2019 el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional indicó que «el termino de 10 meses previsto en el artículo 907 del Código General del Proceso e invocado por Colpensiones, es irrazonable, pues no era aplicable para el efectivo cumplimiento de la orden proferida por los jueces ordinarios laborales para el debido reconocimiento y pago de la pensión de vejez (…).
Lo anterior, como quiera que dicha norma, se encuentra dirigida a la Nación o a las entidades territoriales y no a otro tipo de autoridades administrativas como Colpensiones que es una empresa industrial y comercial del Estado del orden Nacional (…), con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente». Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se decrete la «ilegalidad» del auto de 17 de enero de 2019 a través del cual se concedió el recurso de queja y, como consecuencia de ello, se ordene la entrega del título judicial por la suma de $64.511.580,95.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de marzo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla relató brevemente las actuaciones adelantadas dentro del proceso que se censura, afirmó que siempre ha actuado con miras a proteger los derechos fundamentales de las partes y que no se le pueden endilgar al despacho las actuaciones dilatorias de la accionante.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 28 de marzo de 2019, negó el amparo invocado tras considerar que el accionamiento resulta improcedente, pues se encuentra pendiente que esa Colegiatura se pronuncie respecto del recurso de queja que fue interpuesto por la administradora encausada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Álvaro Pérez Robles en calidad de agente oficioso de Eduardo Lazcano Ramírez la impugna, para lo cual reitera los hechos expuestos en el escrito inicial. Igualmente, cuestiona la determinación del a quo constitucional, pues asegura que «estamos ante una persona sujeta a especial protección por parte del Estado ya que el mismo fue pensionado por invalidez al determinarse que tiene una pérdida superior al 50% ».
Así mismo, alega que «lo más difícil de comprender es como el Honorable Tribunal Superior no tiene en cuenta lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia T-048 de 2019 de fecha 8 de febrero de 2019» en la que se estudió un asunto similar al presente y se determinó que «no se debían esperar 10 meses para ejecutar la sentencia». IV.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al sub judice, se advierte que el accionante solicita que se decrete la «ilegalidad» del auto de 17 de enero de 2019 a través del cual se concedió el recurso de queja y, como consecuencia de ello, se ordene la entrega del título judicial por la suma de $64.511.580,95. Al respecto, se tiene que de la información suministrada vía telefónica por la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el expediente del proceso ejecutivo en el que figura como demandante el agenciado del accionante no ha sido recibido por esa Colegiatura con el fin de tramitar el recurso de queja instaurado por Colpensiones y, en tal virtud, en la actualidad se encuentra pendiente de ser recibido y repartido por parte de esa dependencia, con el fin de que la Sala de conocimiento se pronuncie sobre el medio de impugnación elevado.
Así las cosas, es claro que, tal como lo indicó el a quo constitucional, la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que se encuentra en trámite el recurso de queja propuesto por Colpensiones; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte de esa Sala del Tribunal al respecto. En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial».
De ahí, que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues se encuentra pendiente que el expediente sea recibido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla con el fin de que sea estudiado el recurso de queja, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales del tutelante.
De otra parte, cabe anotar que tampoco se avizora que se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, pues no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, pues pese a que el actor indica que su agenciado es una persona con una pérdida de la capacidad laboral del 66,26% y que, por tal motivo, es un sujeto de especial protección constitucional, lo cierto es que ello no es óbice para que el operador judicial de tutela intervenga a fin de denegar el recurso propuesto por Colpensiones, pues con ello se transgrediría el derecho al debido proceso de la administradora convocada.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 9