CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72149 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5588-2017 Radicación n.° 72149 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ ALBEIRO DÍAZ VARGAS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 2 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA (CAQUETÁ), trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en la acción de hábeas corpus interpuesto contra los Juzgados Tercero Penal del Circuito y Segundo Penal Municipal, ambos de Florencia. I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional contra la autoridad judicial señalada por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y defensa. Señaló que fue capturado el 11 de septiembre de 2012 y acusado por el delito de acceso carnal violento con menor de 14 años; que el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías le impuso medida de aseguramiento con detención intramural en la cárcel El Cunduy de Florencia; que el 29 de noviembre de 2013 la Fiscalía radicó escrito de acusación pasados los 60 días que tenía para ello.
Que el 11 de febrero de 2015, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad instaló el «juicio público» pero se suspendió el «porque el defensor de la Defensoría Pública informó no contar con los testigos pertinentes» y que «desde ese momento a la fecha, la audiencia no se ha podido continuar, debido a que la Fiscalía no ha contado con los testigos de cargo, circunstancia por la cual ha venido aplazando reiterativamente su continuación».
Indicó que ante la demora de su proceso, su abogado solicitó su libertad por vulneración al plazo razonable, pero le fue negada, por cuanto a juicio del despacho «el caso se adecua a lo que estima la Ley 1786 de 2016 en su creado numeral “6” (cuando transcurridos ciento cincuenta (150 días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente), el cual a la fecha no está en vigencia»; por lo que presentó acción de hábeas corpus pero fue negada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y aunque impugnó la Sala de Casación Penal confirmó «tomando como fundamento el artículo 317 numeral 6to».
A su juicio se vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto lleva más de cinco años sin que se le resuelva su situación jurídica y de manera equivocada los falladores ordinarios fundan sus argumentos en la Ley 1786 de 2016 que no era aplicable a su caso. Y solicitó que se ordene su libertad inmediata. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 22 de febrero de 2017 la Sala de Casación Civil admitió el amparo, notificó a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en la acción de hábeas corpus interpuesto contra los Juzgados Tercero Penal del Circuito y Segundo Penal Municipal, ambos de Florencia. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia reseñó el trámite surtido ante ese despacho y precisó que la solicitud de libertad pedida por el accionante fue negada y no fue recurrida.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad pidió que se negara la acción de tutela interpuesta por improcedente y ante la ausencia de vulneración de las garantías constitucionales del actor, pues las causas por las cuales no se ha podido realizar la continuación del juicio oral no son atribuidas a ese despacho. La Fiscalía General de la Nación indicó su falta de legitimación en la causa por pasiva porque no existe una relación de causalidad entre sus actuaciones u omisiones y la presunta transgresión de derechos fundamentales.
Por fallo del 2 de marzo de 2017 la Sala de Casación Civil negó el amparo; para ello se remitió a un pronunciamiento de esa Sala en el que se estableció la imposibilidad del juez de tutela para revisar las decisiones proferidas al interior de un trámite de hábeas corpus, por tener ambas acciones el carácter de constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental.
También precisó que las razones expuestas por la Sala de Casación Penal en el auto de 31 de octubre de 2016, que resolvió el hábeas corpus presentado por Díaz Vargas, no lucieron antojadizas o caprichosas, es así que lo que plantea el actor es una diferencia de criterio acerca de los planteamientos jurídico que sirvieron de soporte del pronunciamiento reseñado, lo que no conlleva a la procedencia de la tutela.
Posterior al fallo, la Sala de Casación Penal resaltó la improcedencia del amparo y aclaró que la decisión censurada dio respuesta a cada una de las cuestiones planteadas por el accionante y en ningún momento se ocupó de un asunto diverso al planteado. III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó y reiteró los argumentos del escrito inicial. IV.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, «cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus», lo cual tiene como finalidad evitar el uso indiscriminado de acciones destinadas a situaciones urgentes y perentorias que ameriten la intervención del Estado a través de la Jurisdicción constitucional.
Esa doctrina ha sido reiterada en varias ocasiones, verbigracia en CSJ STL 3574- 2014, reiterada en CSJ STL1676-2015, en la que se consideró: En este caso y previo a cualquier otra consideración, basta decir que por imperativo legal, no es procedente la acción de tutela cuando se promueve a fin de amparar derechos cuya protección puede lograrse invocando el recurso de Hábeas Corpus; más aún cuando los argumentos que fueron planteados y discutidos en tal acción especial, se pretenden nuevamente poner en discusión, en sede de tutela.
En efecto, el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedibilidad del trámite constitucional de tutela en aquellos eventos en los que para proteger los derechos supuestamente vulnerados, se puede invocar el recurso de Hábeas Corpus, el cual también goza de carácter de constitucional al estar contenido de manera especial en el artículo 30 de la Carta Política; regulado por la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1° lo define de la siguiente manera: Artículo 1°.
Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
De tal manera que al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, debe ser a través de aquel, que se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección de los mismos y no mediante la protección general que ofrece la tutela misma, tal como aconteció y sin que pueda usarse este dispositivo para revivir una discusión ya zanjada.
En efecto, como quiera que en este asunto, lo que se pretende es el resguardo de los derechos del actor, que ya intentó en la acción especial, no resulta procedente, como quiera que fue resuelta por los jueces constitucionales de ambas instancias. En efecto, como quiera que en este asunto, lo que se pretende es el resguardo de los derechos del actor, que ya intentó en la acción especial, no resulta procedente, como quiera que fue resuelta por los jueces constitucionales de ambas instancias..
Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-12 V.00