República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 39910 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL5588-2015 Radicación no 39910 Acta no 14 Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MIGUEL HUSMAN JALEL contra la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al « patrimonio ». Para el efecto manifiesta que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona conoció del proceso ordinario laboral que en su contra instauró el señor Fernando Vera Mendoza.
Explica que oportunamente dio respuesta al escrito de acción y presentó demanda de reconvención, la que no fue contestada. Cumplido el trámite correspondiente, en el cual « el demandante reconoció el contrato de trabajo», el juzgado dictó sentencia en la que le impuso el pago de diferentes sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, reajuste salarial, dominicales, festivos, dotaciones, «indemnización substitutiva por jubilación» y sanción moratoria.
Decisión que revocó el superior en cuanto a las condenas por sanción moratoria e indemnización sustitutiva. Como soporte de su queja cuestiona la valoración probatoria realizada por los falladores de instancia, para lo cual esgrime que no tuvieron en cuenta la conducta asumida por las partes, no analizaron la totalidad los medios de prueba allegados, ni expusieron el mérito otorgado.
Aduce así mismo, que le confirieron total credibilidad a lo expuesto por algunos declarantes, pese a que estos eran « testigos de oídas, amigos del demandante », y se desecharon los testimonios que arribó como demandado. Indica que también incurrieron en un « defecto sustantivo por aplicación al caso litigioso de disposiciones legales incompatibles con la materia objeto de definición », afirmación que soporta en que pese a que se acreditó que el demandante no laboraba la « jornada máxima legal », las condenas se liquidaron acorde al salario mínimo.
Agrega que se aplicaron de manera indebida los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y de la S. S., toda vez que la autoridad judicial no declaró prescritos algunos de los derechos reclamados, a más que otros le fueron cancelados al demandante. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se dejen sin valor y sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas al interior del juicio ordinario laboral que en su contra adelantó el señor Fernando Vera Mendoza.
Mediante auto de 23 de abril de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, a efectos de la definición del presente asunto debe decirse que si bien la queja la enfiló contra los fallos proferidos por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, lo cierto es que, en últimas, la decisión que puso fin al litigió fue la de segundo grado, por tanto el estudio de la Sala comprende es la resolución adoptada en dicha instancia. Desde esta perspectiva, y en lo atinente a lo expuesto por el peticionario, del análisis de las documentales allegadas a la presente queja, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que la autoridad judicial cuestionada hubiera desconocido el ordenamiento normativo aplicable al asunto sometido a su criterio jurídico, toda vez que se evidencia en su decisión un análisis razonable de la realidad legal y fáctica del mismo, con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En punto a lo argüido por el actor, el Juez colegiado en fallo de segunda instancia dictado el 11 de febrero de 2015, y quien conoció del proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, asentó que el asunto sometido a su conocimiento recaía en establecer la jornada laboral que se generó como consecuencia del contrato que existió entre las partes, toda vez que, para el demandante, aquella superó las 40 horas semanales, mientras que para el demandado esta se ejecutó acorde a lo plasmado en el acuerdo realizado, por lo que lo cancelado guardaba plena correspondencia con el salario percibido; precisando que no era objeto de discusión la existencia de la relación laboral, ni los extremos en que se desarrolló. Con ese marco definido, se ocupó de los cuestionamientos realizados, para lo cual señaló que si bien existía un contrato de trabajo en donde expresamente se plasmó que la jornada laboral era de 40 horas semanales, advirtió que, acorde al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el operador jurídico debe darle prevalencia a lo que muestran los hechos y no a la voluntad formal declarada por las partes.
A partir de lo anterior, destacó que los testimonios se convertían en el elemento probatorio por excelencia a efectos de establecer la verdadera jornada de trabajo, para lo cual explicó que si bien el demandado le achacaba al a quo un defecto fáctico en su valoración, ello no se presentó pues el juez sí los apreció en su dimensión y les otorgó el mérito correspondiente.
Así se ocupó en extenso y de manera profusa de lo dicho por los testigos, los que valoró acorde a la sana crítica, explicando en detalle las razones por las cuales le daba preponderancia y credibilidad a lo expuesto por los que allegó la parte actora y, por el contrario, le restaba valor a los traídos a juicio por el demandado, por lo que confirmó la sentencia de primer grado, excepto en lo atinente a las condenas por indemnización sustitutiva y sanción moratoria.
Conforme a lo expuesto, resulta incuestionable que el juez plural valoró las pruebas a las que se refiere el peticionario en su escrito de acción, explicando los motivos por los cuales no resultaba suficiente, a efectos de desconocer lo reclamado por el actor, el que se hubiera probado la suscripción de un contrato de trabajo, toda vez que a partir de su análisis, en conjunto con las normas que disciplinan el asunto y bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, concluyó la existencia de una jornada laboral superior a la pactada, por lo que no cometió la deficiencia probatoria enrostrada.
Siendo oportuno recordar, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S. Importa agregar, en punto a la queja que enfila contra la aplicación de la excepción de prescripción, sin desconocer que al momento de resolver la aclaración y complementación que el aquí accionante presentó, el ad quem « para abundar en razone s» hizo una breve mención a dicho medio defensivo, lo cierto es que no pudo cometer el defecto aducido, toda vez que acorde a lo preceptuado en el artículo 66 A del C.P. de T. y de la S. S., tal asunto no fue materia del recurso de alzada, como el mismo colegiado lo expuso al precisar que en la «sustentación de primera instancia nada se dijo en contra de la forma en que el a quo resolvió lo atinente a la prescripción».
Sobre el particular, valga la pena rememorar, lo dicho por esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 29 Jun 2006, Rad. 26936, que en lo pertinente enseñó: La exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que por regla general se acciona por iniciativa de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez A quo.
Tiene carácter excepcional la actuación oficiosa del Ad quem de la jurisdicción laboral, la que la ley confina a los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta. Ciertamente la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior sobre el inferior. La sustentación no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisión del juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada.
No puede reclamar un apelante que el Ad quem resuelva por añadidura a lo que es objeto de disconformidad manifiesta con relación a uno de los aspectos de la decisión judicial sobre una de las pretensiones, porque no puede sobre entenderse que la protesta también comprende la resolución sobre otras que debieron ser formuladas de manera expresa en la demanda, o que fueron objeto de consideraciones específicas o de tratamiento separado en la sentencia, o de las que pueden seguir o no a una principal, aunque dependan de éstas para su existencia. En suma, se encuentra que lo decidido está claramente justificado y motivado, por lo que no es dable emprender un nuevo estudio del litigio en aras de restablecer derechos que no lucen afectados.
Más aun cuando los razonamientos o interpretaciones divergentes, que es lo que se avizora en el presente asunto, no dan lugar a quebrantar las decisiones judiciales a través de la acción de tutela, pues efectivamente, se itera, no fue concebida como una instancia a partir de la cual el juez de tutela pueda imponer criterios jurídicos o revisar el mérito demostrativo asignado por los jueces naturales.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por MIGUEL HUSMAN JALEL contra la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2