Radicación n.° 84247 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5587-2019 Radicación n.° 84247 Acta 15 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la SOCIEDAD ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMAGRARIOS S.A. contra el fallo proferido el 20 de marzo de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual que dio origen al presente mecanismo constitucional.
I.
ANTECEDENTES La SOCIEDAD ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMAGRARIOS S.A. instauraró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió la promotora que la sociedad Cooperativa Multiactiva S.A.E.S. presentó proceso de responsabilidad civil contractual en su contra, conocimiento que le correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante providencia de 5 de diciembre de 2016 admitió la demanda y ordenó notificar a la convocada.
Relató la actora que la citación de la notificación personal fue enviada a la dirección «Carrera 7 n.º 71 – 52, Torre A, Oficina 902» la cual aparecía en el certificado de existencia y representación hasta el año 2016. Indicó la petente que el 19 de enero de 2017 cambió su dirección de domicilio, así como la de recepción de notificaciones judiciales a la «Calle 134 Bis n.º 19 – 75», acto que -afirmó- el 20 de enero de la misma anualidad inscribió en la Cámara de Comercio de esta ciudad, así como en la Superintendencia Financiera de Colombia el 7 de febrero de 2017.
Agregó que pese a lo anterior, el 13 de febrero de 2017, la convocante remitió la notificación por aviso a la dirección «Carrera 7 n.º 71 – 52, Torre A, Oficina 902», en la cual ya no funcionaba la empresa «razón por la que no fue recibida, ni conocida (…) a tiempo». Sostuvo la tutelista que el 27 de febrero de 2017 se acercó al juzgado de conocimiento, «con el fin de ser notificada personalmente», fecha en la que dicho despacho «levantó el acta de notificación personal», y que «fue hasta» el 15 de marzo de 2017 que la sociedad demandante allegó ante el a quo el envío de «la errada» notificación por aviso.
Aseguró que el 28 de marzo de 2017 contestó la demanda por ser la fecha en la que vencían los 20 días que otorga el artículo 369 del Código General del Proceso y, en tal virtud, el juzgado enjuiciado corrió traslado de dicho acto procesal a la convocante, quien presentó un escrito en el que indicó «una presunta “irregularidad” en el proceso y solicitó corregir [la] ».
Manifestó la convocante que en auto de 21 de junio de 2017 el juzgado enjuiciado tuvo por no contestada la demanda, decisión contra la que interpuso recuso de reposición y, a su vez, presentó incidente de nulidad por indebida notificación, el cual fue resuelto el 11 de julio de 2018 de manera desfavorable. Afirmó la promotora que apeló la anterior determinación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que a través de providencia de 18 de diciembre de 2018 confirmó la de primer grado, tras considerar que la sociedad demandada tenía conocimiento del proceso iniciado en su contra; no obstante, no compareció dentro de los 5 días que otorga el artículo 292 y que el cambio de su dirección de notificación debió ser puesto en conocimiento del juzgado así como lo hizo con la Cámara de Comercio y la Superintendencia Financiera.
Cuestionó la anterior decisión, pues, en su sentir, los despachos censurados le están «imponiendo una carga que no está llamada a cumplir, como quiera que para el momento del cambio de dirección de notificaciones judiciales de Almagrario, no se había trabado la Litis (sic) y la demandada bien podría esperar la notificación por aviso a la dirección inscrita en su certificado de existencia y representación».
Igualmente, la proponente alegó que existió una indebida valoración probatoria por parte de las autoridades convocadas, ya que es el demandante quien tiene el deber de «ser diligente a la hora de enviar las citaciones tanto para notificación personal como la notificación por aviso». Finalmente, aseguró que los falladores de instancias omitieron el hecho de que la parte convocada a juicio puede «decidir libremente si se acerca al juzgado a notificarse personalmente de la providencia respectiva, o esperar la notificación por aviso».
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental invocado y, para su efectividad –se extrae-, solicitó que se deje sin valor y efecto las providencias proferidas el 11 de julio y el 18 de diciembre de 2018 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, respectivamente, para que en su lugar, se profiera un auto en el que se tenga por contestada la demanda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso verbal identificado con el radicado n.° 2016-00744-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Cooperativa Multiactiva S.A.E.S. indicó que remitió la notificación por aviso a «la misma dirección a la que fue enviada la comunicación como lo exigio (sic) el legislador».
Igualmente, afirmó que en el expediente se evidencia que la demandada reconoció «haber recibido la comunicación y probado con la certificación de la empresa de correos que el referido aviso, fue recibido en el lugar [de] destino el día 14 de febrero de 2017» y sin observancia alguna. Finalmente, requirió sea denegado el accionamiento, pues es una «verdad irrefutable» que la empresa convocada recibió la notificación de que trata el artículo 291 del Código General del Proceso.
Por su parte, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá relató brevemente las actuaciones adelantadas en el trámite del proceso que se censura y adujo que al proferir las decisiones ha garantizado el derecho a la defensa de las partes y ha verificado los aspectos sustanciales y procesales correspondientes. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 20 de marzo de 2019, negó el amparo invocado tras considerar, que la decisión censurada fue razonable pues no lució caprichosa ni antojadiza, y que, contrario a lo afirmado por la parte actora, se soportó en el análisis sistemático de los elementos de convicción allegados al plenario Finalmente, indicó que la simple divergencia conceptual en la valoración probatoria no amerita la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Almagrario S.A. la impugna para lo cual afirma que si bien en su escrito inicial se expuso la existencia de un defectos sustantivo, el a quo constitucional debió analizar otros vicios como «el defecto procedimental, (…) el error inducido y (…) la violación directa de la Constitución», en virtud de que al juez de tutela le está permitido ir más allá de lo solicitado en aras de la protección de los derechos afectados.
Igualmente, alega que «antes de darle relevancia a los preceptos legales como (…) el artículo 292 del C.G.P. cuando menciona que la notificación por aviso se debe surtir en la misma dirección donde se envió la citación de notificación personal, debe buscar el fin último de la norma en armonía con los Derechos (sic) Fundamentales (sic), consistente en la efectividad del derecho mismo».
Agrega que se desconocieron los principios de publicidad y oponibilidad a su favor, ya que realizó todos los actos pertinentes dirigidos a registrar el cambio de su dirección ante las autoridades competentes como la Cámara de Comercio y la Superintendencia Financiera. Asegura que si bien confesó que acudió al despacho una vez tuvo conocimiento de la notificación por aviso, lo cierto es que ello no puede tener una «interpretación negativa» pues la notificación fue errada y los efectos de dicho acto se deben tener a partir de que se enteró de la notificación por aviso «entiéndase la misma fecha de la notificación personal».
Finalmente, arguye que tal como consta en el sistema de gestión Siglo XXI su notificación «se publicó (…) el día 26 de febrero de 2017 y (…) la parte demandante pudiendo informar el hecho de la notificación por aviso al mismo despacho, prefirió guardar silencio y esperar que incurriera en error el despacho y [la convocada] con el fin de alegar posteriormente la extemporaneidad de la contestación de la demanda».
En esa medida solicitó que se valore la situación en su favor, pues al tener por contestada su demanda no se violan los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso ordinario. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sea lo primero indicar que, en cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que si bien la sociedad tutelante controvierte las providencias emitidas en primera y segunda instancia, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, esto es, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser la que dirimió el asunto que se censura, de manera definitiva.
Así las cosas, al descender al sub lite, se observa que la recurrente solicitó que se deje sin valor y efecto la determinación adoptada el 8 de diciembre de 2018 por la mencionada Magistratura, mediante la cual confirmó la de primer grado, en la que se denegó la solicitud de nulidad elevada por la demandada, en atención a la presunta indebida notificación del aviso.
Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que, contrario a lo aludido por la empresa promotora, no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada, para lo cual verificó la inexistencia de cualquier defecto o violación de rango constitucional y, en virtud de ello, concluyó que el juez de apelaciones fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con la aplicación de la sana critica, como pasa a verse.
El Tribunal convocado empezó por indicar que el derecho de defensa se circunscribe a la efectiva notificación que se le haga al demandado, acto que comporta además la garantía a su debido proceso, tal como lo adoctrinó la homóloga Civil en fallo CSJ SC11 mar. 1991. Al adentrarse al estudio del caso sometido a su escrutinio, el fallador de segundo grado precisó que de la revisión de la actuación dirigida a la notificación del auto admisorio a la parte convocada, observó que «en la demanda se indicó una dirección en la cual fue efectivamente recibido el llamado “citatorio” o “comunicación” de que trata el art. 291 [del Código General del Proceso], el día 21 de diciembre de 2016».
No obstante, el ad quem sostuvo que la sociedad demandada «no concurrió para ser notificada de la providencia de 5 de diciembre de 2016» dentro de la oportunidad señalada en la norma en cita, esto es, 5 días siguientes al recibo de la comunicación, los cuales comenzaban a contar una vez terminara la vacancia judicial y contrario a ello, compareció al estrado judicial el 27 de febrero de 2017 «fecha en que el juzgado le extendió a su apoderada “acta de notificación personal” (f. 239) cuando lo cierto es que anteriormente la parte demandante había efectuado la gestión de notificación por aviso, siendo entregado éste (sic) el 14 del mismo mes en la ubicación (…) Cra. 7° No. 71-52 Torre A Of. 902 por conducto de “servientrega” (fs. 240 y 241), al margen de que la prueba de ese enteramiento fuese entregada al Despacho en data posterior».
En esa medida, la Magistratura encausada aseguró que para el momento en que la empresa enjuiciada acudió al juzgado a notificarse personalmente, ya se había surtido la notificación por aviso, y que al margen del cambio de dirección que alega la recurrente, lo cierto es que esta ya tenía conocimiento de tal acto procesal, pues en su escrito de alzada afirmó que «“la notificación por aviso del artículo 292 ibidem… no pudo conocerla a tiempo… y como se ha mencionado en la petición de nulidad, Almagrario compareció al juzgado tan pronto estuvo en conocimiento de la notificación por aviso” (f. 59 vto.
C. 2), lo que no deja duda en cuanto a que el acto de enteramiento surtió su cometido». Por otra parte, el fallador de segundo grado adujo que si en gracia de discusión se aceptara la causal de nulidad elevada por la petente, lo cierto es que esta se encontraría convalidada, en virtud del numeral 1.° del artículo 136 del Código General del Proceso, en tanto el cambio de dirección de notificación debió ser puesto en conocimiento del despacho de primer grado; sin embargo, la hoy promotora «se mantuvo silente, formulando la desavenencia en comento solo hasta cuando se tuvo por extemporáneo el escrito de contestación y excepciones presentado (…)», de ahí que «el juez (…) no puede circunscribir su tarea a verificar la presencia de la irregularidad procesal sino que es preciso valorar el comportamiento de quien se dice afatado».
Aunado a ello, el Tribunal encausado refirió que la lealtad y colaboración debidas a la administración de justicia exigen de la empresa demandada un actuar diferente, pues a sabiendas de que existía un proceso en su contra, teniendo en cuenta que ya había recibido el citatorio de conformidad, debió informar al a quo el cambio de su domicilio, tal como lo hizo ante la autoridad de inspección, control y vigilancia y a la Cámara de Comercio.
Finalmente, la autoridad convocada concluyó que «al haberse llevado a cabo de manera positiva la notificación de que trata el artículo 292 del CGP, ninguna otra realizada con posterioridad la desvirtuaría» y aseguró que «no es de recibo la afirmación de la parte apelante consistente en que el Despacho la indujo a error, pues es evidente que la referida accionada ya estaba notificada y que sabía del término con el que contaba para contestar la demanda».
De lo anteriormente indicado, para esta Sala es de resaltar que, contrario a lo afirmado por la recurrente, el juez de apelaciones realizó el estudio respectivo de las pruebas puestas a su consideración, para concluir que la notificación se surtió en debida forma y se cumplió su cometido, pues la demandada tuvo conocimiento del proceso instaurado en su contra.
Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa y jurisprudencia que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado.
De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.
No puede entonces, el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la actora, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas.
De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Finalmente, es de resaltar que no es de recibo lo aducido por la impugnante cuando solicita que se valore la situación en su favor, pues al tener por contestada su demanda no se violan los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso ordinario, en la medida que se advierte que al ser el procedimiento un conjunto de etapas gobernadas por el principio de la preclusión, no es dable a ningún juez de la República, retrotraer las actuaciones o incluso revivir las clausuradas a su antojo y mucho menos a petición de cualquiera de las partes, como lo pide erradamente el convocante, pues ello solo acontecerá en los exclusivos casos autorizados por la ley, en los que no se encuentra previsto el supuesto fáctico acá estudiado.
Así lo establece el artículo 117 del Código General del Proceso. Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales. Los términos y oportunidades señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. Y es que de aceptar una contestación que a todas luces fue extemporánea sí se viola el derecho al debido proceso del demandante, pues como se indicó en líneas anteriores, es deber de las partes respetar los términos impuestos por el legislador, con el fin de que el proceso se lleve de una manera armónica, organizada y con observancia de las prerrogativas superiores de los sujetos en contienda.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 3