CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72099 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5587-2017 Radicación n.° 72099 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por EDILIA JIMÉNEZ PRADA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 9 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso divisorio nro. 2013-00131.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional contra la autoridad judicial señalada por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, junto con los principios de legalidad y doble instancia. Indicó que junto con sus hermanos y como herederos de su madre, promovieron proceso divisorio contra Eliseo Atuesta Acelas, por el lote de terreno “El alto de la cruz” ubicado en la vereda del Arbolito en el municipio de Barichara; que al trámite fueron vinculados Juan de Dios Jiménez Prada, María de Jesús Muñoz de Mejía y Pedro Gómez Pineda, este último que alegó como excepción «la falta de legitimación en la causa para demandar por error en el Registro de Instrumentos Públicos en el folio objeto del proceso 302-11179 y nulidad de las anotaciones No. 2,3,4 y 5».
Que el Juzgado 1° Civil del Circuito de San Gil, mediante auto del 21 de septiembre de 2015, decretó la práctica de pruebas, entre ellas un dictamen pericial; que el 19 de agosto de 2016, el despacho declaró parcialmente probada la excepción propuesta por Gómez Pineda y, en consecuencia, negó la división material del inmueble; que contra esa decisión interpuso apelación « porque no se ajustaba a la verdad probatoria de los títulos aportados en la demanda instaurada, aunado a que el juez de instancia omitió resolver la objeción presentada a la aclaración del informe técnico rendido por el profesional».
Precisó que una vez se expidieron las copias respectivas, el 7 de septiembre siguiente «en el término dispuesto por el Código de Procedimiento Civil –en atención a que fue el a quo quien reguló el proceso a partir de dicho compendio normativo y a que, como expresamente lo señala el artículo 302 de la citada normativa, cuando se declara probada una excepción de fondo se habla de sentencia en lugar de auto»; sin embargo mediante proveído del 27 del mismo mes, se declaró desierta la alzada, en virtud de lo dispuesto en el Código General del Proceso.
Que contra la providencia anterior, interpuso reposición pero el ad quem consideró la improcedencia del recurso «porque contra el auto que “resuelve sobre la admisión del recurso de apelación” procede el de súplica, por disposición de los artículos 318 y 331 del C.G.P.». Explicó que el juez de segundo grado se equivocó, pues sí a su juicio el recurso interpuesto era improcedente pues procedía el de súplica, debió adecuar el trámite a ello; además que si bien en enero de 2016 entró a regir el Código General del Proceso, lo cierto es que el proceso se adelantó de conformidad con las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil, y así lo señaló el juez de primera instancia. Por lo expuesto, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso divisorio «a partir del 1° de enero de 2016, momento en que entró a regir el Código General del Proceso, y se le ordene al Juzgado 1° Civil del Circuito de San Gil lo adelante bajo el procedimiento allí previsto»; que en caso de que ello no prospere, que se declare la nulidad del auto de 27 de septiembre de 2016 proferido por el Tribunal y, en consecuencia, se le ordene emitir una nueva decisión en la que se pronuncie de fondo sobre el recurso de apelación presentado; y, finalmente, si tampoco se accediera a ello, se declare la nulidad del proveído del 18 de octubre del mismo año para que en su lugar, se le ordene al ad quem que resuelva el recurso de reposición interpuesto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 31 de enero de 2017 la Sala de Casación Civil admitió el amparo, notificó a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso divisorio nro. 2013-00131. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi señaló que al interior del proceso divisorio rindió informe respecto de lo solicitado y adjuntó ese documento.
Por fallo del 9 de febrero de 2017 la Sala de Casación Civil concedió el amparo, dejó sin valor ni efecto el auto del 18 de octubre de 2016, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y, ordenó, que resuelva el recurso de reposición presentado por Edilia Jiménez Prada. Para ello consideró que: En el caso sub examine advierte la Sala del análisis del escrito de tutela, que el asunto se centra, en lo fundamental, en determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil incurrió en causal de procedencia del amparo, al no dar el trámite al recurso de reposición que la accionante propuso contra el auto de 27 de septiembre de 2016, con que se declaró desierto el recurso de alzada que interpuso contra la providencia adiada el 19 de agosto anterior, dictada dentro del proceso divisorio que aquélla promovió junto con Teresa, Esther y Aquileo Jiménez, en contra de Eliseo Atuesta Acelas.
Estudiados los medios de convicción militantes en el expediente y revisadas las actuaciones blanco del debate, de entrada se observa que el amparo inquirido tiene vocación de prosperidad, pues la decisión del 18 de octubre de 2016 emitida por la Colegiatura accionada, con la que «RECHAZ[Ó] por improcedente el recurso de reposición propuesto por la parte demandante, contra la providencia de fecha 27 de septiembre de 2016», ostenta un defecto debido a la indebida aplicación del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso; de allí, que aunque los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico y valoración de las pruebas, no cabe duda que en el presente caso se hace necesaria la intervención excepcional del Juez constitucional, con el fin de evitar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que se pidió proteger.
Ciertamente, se arriba a la anterior conclusión, porque la Colegiatura accionada al resolver de la manera como lo hizo en la mentada decisión, se itera, declarando la improcedencia del recurso de reposición interpuesto por la aquí interesada en contra del auto con que se declaró desierta la alzada, asimiló tal proveído al que “resuelve sobre la admisión del recurso de apelación”, providencia ésta última contra la que, no se discute, lo que procede es el recurso de súplica.
No obstante lo anterior, una y otra decisión son bien distintas; con la inadmisión del recurso lo que se califica es su procedencia, verificando para ello la susceptibilidad de la apelación respecto de la providencia atacada, y acerca de la cuantía del proceso, el término en el que el ataque debió enfilarse, entre otros aspectos. En cambio, adviértase que, en palabras de la Corte Constitucional, “la declaratoria de recurso desierto que se demanda no es una sanción propiamente dicha sino una consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de una carga procesal, y por ello, no se deben brindar todas las garantías del derecho a la defensa como si se tratara de una sanción impuesta por un juez en uso del ius puniendi que detenta el Estado” por lo que, “[ e]n esa medida, la Corte encontró que no había quebranto del derecho a la defensa posterior porque el apelante cuenta con el recurso de reposición para cuestionar dicha declaratoria”.
Así las cosas, el Tribunal convocado se abstuvo de resolver acerca del recurso de reposición, que bien fue propuesto por la quejosa, quebrantándose con ello no sólo el derecho fundamental al debido proceso, sino además, el de defensa, si en cuenta se tiene que sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto lo siguiente: “[N]o se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes” (CSJ STC, 28 mar. 2012, Rad. 00050-01, STC, 12 mar. 2013, Rad. 2012-00555-01;
CSJ STC11960-2014 y CSJ STC15938-2016). Y aun aceptando la tesis del cuerpo Colegiado convocado, téngase en cuenta que si en efecto consideraba que la providencia atacada era susceptible del recurso de súplica –supuesto hipotético-, el adecuado proceder está estatuido en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, que en lo pertinente establece, que “cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”, lo que de haberse surtido por la tal autoridad, habría dado como resultado la consideración de las inconformidades expuestas por la accionante por parte del magistrado que en turno sigue al sustanciador de la decisión impugnada, bajo la égida del recurso de súplica.
Ello es así, pues el mecanismo horizontal no sólo se interpone dentro del mismo término que la súplica, sino que también procede contra autos para su revocación o reforma, debe proponerse con indicación de sus fundamentos y finalidad, y, tiene idéntico trámite al otro medio de impugnación. Bajo ese entendido, al ser claro que existe una situación que es necesario conjurar en aras de las garantías fundamentales al debido proceso y a la defensa, en tanto se está negando una oportunidad procesal de reconsideración de una decisión judicial, la labor efectuada por el Tribunal criticado dentro del litigio tantas veces memorado, luce defectuosa, por lo que no cabe duda de que se justifica la intervención excepcionalísima del juez de tutela.
Mediante memorial del 15 de febrero siguiente, la accionante solicitó la adición de la decisión anterior, por cuanto a su juicio la Sala de Casación Civil «omitió pronunciarse sobre todas las circunstancias vulneradoras de mis derechos fundamentales, así como sobre las pretensiones invocadas, principales y subsidiarias». Por auto del 2 de marzo del mismo año, la Sala de Casación Civil no accedió a lo pretendido, debido a que en aplicación de los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, aplicables al trámite constitucional por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, la providencia emitida en sede de tutela es susceptible de aclaración, corrección y adición «en tanto se “omita la resolución de cualquiera de los extremos de la Litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”»; y concluyó que «luego de examinar las consideraciones en las que se hizo consistir la presente solicitud, la Sala evidencia que, básicamente, las razones que tuvo esta Corporación para conceder el amparo constitucional deprecado por la señora Edilia Jiménez Prada, y la manera de su materialización, se explicitaron en forma clara y concreta en la providencia respecto de la que se está solicitando aclaración».
Agregó que «así las cosas, corresponde por tanto observar y acatar dicha determinación, en cuanto que la misma no contiene expresiones o manifestaciones “que ofrezcan verdadero motivo de duda”, única circunstancia, se reitera, que habilita entrar a valorar nuevamente lo resuelto, tal y como lo previó el legislador, máxime cuando, pese a considerado por la accionante i) la orden constitucional lo que hizo fue favorecerla, y ii) pese a que lo estrictamente por ella solicitado, aludía a la declaratoria de nulidad del proceso antes referenciado, conforme al sustento fáctico de tal pedimento, evidenció está Colegiatura que el amparo en efecto, debía concederse, pero no en esos términos, pues corresponde al juez natural resolver acerca de tal pedimento, mismo que allí no ha sido instado, a más que, la vulneración alegada solo fue evidente en torno al rechazo del recurso de reposición, como antes se anotó. III.
IMPUGNACIÓN La accionante impugnó y reiteró los argumentos del escrito en que solicitó la aclaración del fallo constitucional. También señaló que la Sala de Casación Civil precisó que «en últimas, la orden impartida en el fallo de tutela había resuelto favorable a mis intereses y que el correspondía resolver al juez natural sobre la petición de nulidad incoada en la acción de amparo, para su conocimiento me permito allegar copia de la decisión que dictó la Sala de Decisión Civil del Tribunal de San Gil, en cumplimiento de mandato referido, para que usted advierta cuan inane resultó la decisión adoptada por el juez de tutela».
Finalmente solicitó que la Sala de Casación Laboral «devuelva a la Sala de Casación Civil para que resuelva mi solicitud de adición» y, de manera subsidiaria, revoque el fallo y ordene al Juzgado 1° Civil del Circuito de San Gil para que readecue la actuación conforme lo previsto en el Código General del proceso. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
En el presente asunto cuestiona la impugnante que la Sala de Casación Civil no se pronunció de todas las pretensiones alegadas en la acción de tutela, pues nada dijo acerca de que i) el proceso se adelantó conforme el Código de Procedimiento Civil, pese a que desde el 1º de enero de 2016 se encontraba vigente el Código General del Proceso y, ii) el recurso de apelación se declaró desierto, según lo dispuesto en el Código General del Proceso, sin que se advirtiera que la norma que venía siendo aplicada era la anterior.
Por lo anterior, solicitó que se devuelva el expediente a la Sala de Casación Civil y, de manera subsidiaria, que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso divisorio, desde el 1º de enero de 2016, para que se readecue la actuación conforme a las normas del Código General del Proceso. De lo expuesto, para la Sala es claro que en el memorial presentado por la accionante el 15 de febrero de 2017, ella lo que solicitó fue la adición del fallo constitucional de primera instancia y no su aclaración, como equivocadamente lo entendió la Sala de Casación Civil; no obstante, al resolver dicha solicitud, esa Corporación indicó que «lo estrictamente por ella solicitado, aludía a la declaratoria de nulidad del proceso antes referenciado, conforme al sustento fáctico de tal pedimento, evidenció está Colegiatura que el amparo en efecto, debía concederse, pero no en esos términos, pues corresponde al juez natural resolver acerca de tal pedimento, mismo que allí no ha sido instado, a más que, la vulneración alegada solo fue evidente en torno al rechazo del recurso de reposición, como antes se anotó».
Decisión que comparte la Sala y que evidencia la improcedencia del amparo dado su carácter residual y subsidiario, pues la utilización de dicho mecanismo constitucional debe hacerse cuando se hayan agotados los medios de defensa ordinarios a su alcance o se quiera evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; es así que, la nulidad pretendida por Jiménez Prada debe ser alegada en el proceso divisorio para que sea el juez natural quien se pronuncie al respecto y defina la controversia que aquí se presenta.
Cumple aclarar que este proceso constitucional no puede socavar los instrumentos legales que dispuso el legislador para proteger los derechos fundamentales, ni servir como pretexto para corregir las omisiones procesales de las partes e interesados en las instancias, tal como sucede en este caso. Así lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos, en los que de manera reiterada se ha pronunciado de la siguiente manera: Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
(Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Finalmente, la solicitud de amparo tampoco resulta procedente en forma transitoria, dado que en el expediente no se advierte prueba alguna que demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, de suerte que, habrá que confirmarse la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 13