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STL5587-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 58645 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL5587-2015 Radicación n° 58645 Acta 13 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por AMILCAR RODRÍGUEZ BOHÓRQUEZ, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 12 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL, extensiva a la Sala de Casación Penal.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que de conformidad con la denuncia presentada por Ana Mayerly Vargas Torres el día 4 de noviembre de 2005, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal se tramitó acción penal por fraude procesal en su contra, con radicado 2009-0014-01. Que por auto del 5 de marzo de 2014, el Tribunal Superior de Yopal decretó la prescripción de la acción penal mencionada, «al cumplirse los términos de los artículos 83 y 86 del Código Penal, es decir, 5 años a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación (…)».

Que de manera sorpresiva, el 7 de noviembre de 2014, conoció del auto proferido el 29 de octubre del mismo año, mediante el cual, en cumplimiento de la tutela «emanada de la juridicción civil», el tribunal revivió el proceso y retomó la competencia; que presentó recurso de reposición, « pero los dirigentes de la protesta judicial (…) impidieron la entrada», manifestándole que los terminos procesales habían sido suspendidos.

Que los días de ejecutoria iniciaron el 6 de noviembre de 2014, y finalizaban el 13 de enero de 2015, que « la suspensión de términos procesales, como es de público conocimiento, empató sin solución de continuidad con el inicio de la vacancia judicial el día 19 de diciembre de 2014 a las 5 p.m. y terminó el viernes 9 de enero de 2015 a las 5 p.m.».

Que aunque el 13 de enero de 2015, a primera hora de la mañana, acudió a radicar el escrito del recurso interpuesto, la Secretaría del Tribunal informó que «lamentablemente, el proceso se había enviado durante el paro judicial a otra instancia desde el día 11 de noviembre de 2014, para resolver una demanda de casación interpuesta», es decir, que el expediente «salió del Tribunal sin que el auto de fecha 29 de octubre de 2014, hubiese adquirido firmeza».

Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por lo que solicitó ordenar al Tribunal que «restaure inmediatamente el término de ejecutoria del auto notificado por estado nº. 55 del 5 de noviembre de 2014 para que (…) ejerza su derecho de defensa y el principio de impugnación que rige para toda providencia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 3 de marzo de 2015, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. La Sala de Casación Penal manifestó que por auto del 21 de enero de 2015, inadmitió la demanda de casación «al considerar que no se cumplia los presupuestos lógico argumentativos exigidos por el Código de Procedimiento Penal», ni tampoco se configuraron las hipótesis del artículo 216 de dicha normatividad que permitiera a la Corte obrar de oficio.

El Juez Primero Penal del Circuito de Yopal, luego de realizar un recuento de la actuación surtida dentro del proceso adelantado contra el accionante, advirtió que el escrito de amparo esta direccionado contra el trámite de notificación del auto proferido por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 29 de octubre de 2014. La Directora Seccional de Fiscalías de Casanare, adujo que no existen elementos necesarios para concluir que la decisión del 29 de octubre de 2014, sea en realidad un auto interlocutorio susceptible de recursos, ni tiene certeza sobre la interrupción de los términos algados.

El Tribunal acusado, explicó que «el 28 de octubre de 2014 el expediente regresa (…) para dar cumplimiento a lo ordenado mediante fallo de tutela con radicado 1101-02-04-000-2014-01440-03 que dejó sin efecto el auto que decretó la prescripción y ordenó continuar el procedimiento», y por ello emitió la decisión del 29 de octubre de 2014, que fue notificada en estado el 5 de noviembre del mismo año. Por sentencia del 12 de marzo de 2015, la Sala de Casación Civil negó la solicitud constitucional, para lo cual mencionó que por sentencia del 25 de septiembre de 2014, concedió el amparo solicitado por Ana Mayerly Vargas Torres contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal, toda vez que el proveído de 5 de marzo de 2014, que declaró la prescripción de la acción penal a favor de Amilcar Rodríguez Bohórquez, transgredió las garantías fundamentales al debido proceso y a la recta administración de justicia, teniendo en cuenta que «en el presente caso el término de prescripción de la acción se interrumpió con la resolución de acusación, el lapso para decretarla era equivalente a la mitad del monto máximo de pena legalmente previsto para el delito endilgado, es decir 6 años», de lo que concluyó que «para la fecha en que el Tribunal resolvió la solicitud, no se configuraba el fenómeno jurídico en cita, porque desde el 24 de febrero de 2009 al 5 de marzo de 2014, no había transcurrido dicho lapso», en consecuencia, ordenó «dejar sin efecto el auto del 5 de marzo de 2015, mediante el cual declaró probada la prescripción de la acción penal en favor del acusado por el delito de fraude procesal», que fue cumplida por auto del 29 de octubre de 2014; seguidamente sustentó, que el punto de inconformidad en torno a la prescripción de la acción penal adelantada «ya fue definido por el órgano de cierre de la jurisdicción en auto de enero 21 de 2015», que inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del peticionario, advirtiendo que «habiéndose quedado ejecutoriada la resolución de acusación el 24 de ferebro de 2009, la prescripción de la acción penal operaria el 24 de febrero de 2011, equivalente a 6 años.

Esto es, a un tiempo igual a la mitad del máximo de la pena fijada en la ley, artículo 83 y 86 del Código Penal», y estableció que la queja que involucra la decisión de la Sala de Casación Penal, ya habia sido objeto de debate, pues por providencia del 2 de marzo de 2015, negó el amparo solicitado por el mismo accionante, con fundamento en que «el demandante con ella quiere reabrir una problemática de carácter estrictamente legal, y al margen de la juridicidad de los alegatos que la soportan, está claro que los funcionarios naturales comptetentes cerrarón la discución atinente a la no viabilidad de la prescripción de la acción penal, gobernado por los preceptos que disciplina esa actividad (…)».

III. LA IMPUGNACIÓN El peticionario insistió en la vulneración aludida, y agregó que «en el oficio n.º 047 de 10 de marzo de 2015, el Tribunal reitera que los términos suspendidos desde el 1º de noviembre de 2014, fueron reanudados el 13 de enero de 2015, lo que hace inexplicable que le proceso hubiese salido del Tribunal desde el 11 de noviembre de 2014 con oficio n.º 313 visible a folio 22, sin que el término suspendido por el Tribunal desde el día anterior 10 de noviembre de 2014 se hubiese reanudado, y que esta restauración de términos solo sucedió el 13 de enero de 2015».

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala es suficiente lo dicho en la sentencia impugnada para confirmar la denegación del amparo constitucional solicitado por las siguientes razones: La Sala de Casación Civil luego de cotejar las pruebas obrantes en el expediente con los argumentos expuestos por el señor Rodríguez Bohórquez, resolvió negar el amparo constitucional, pues consideró que la prescripción de la acción penal por fraude procesal adelantada en contra del actor, y que ataca por esta vía extraordinaria, fue resuelta por la Sala de Casación Penal el 21 de enero de 2015, cuando inadmitió el recurso de casación contra la decisión de segunda instancia, al resolver que el Tribunal Superior de Yopal incurrió en error al declarar el fenómeno prescriptivo.

Ahora bien, como el accionante anteriormente había solicitado el amparo constitucional contra el auto proferido por la Sala de Casación Penal, destacó que «la Sala especializada de la Corte, aparte de dejar sentadas las razones para declarar inadmisible la demanda de casación formulada por el defensor de condenado respecto de la sentencia de segundo grado emitida por el Tribunal Superior de Yopal, (…) consideró que si es claro que “la pena de prisión a tener en cuenta en el delito de fraude procesal, cometido en vigencia del artículo 11 de la Ley 890 de 2004, es la de 6 a 12 años de prisión, por cuanto tal incremento punitivo fue consecuencia de la modificación que de manera puntual determinó el legislador, entre otras, para esa conducta punible y no, como lo entiende el defensor (…)”».

Así las cosas, aunque el actor alega que se presentó una irregularidad procesal al interior del proceso penal adelantado en su contra, lo cierto es que tal como lo determinó el juez de tutela de primera instancia, el argumento sobre la prescripción de la acción penal fue debatido tanto por la Sala de Casación Penal como en sede de tutela el 2 de marzo de 2015, de allí que resulte inoportuno pretender realizar un nuevo estudio sobre el asunto tantas veces discutido, indistintamente si procedía o no el recurso de reposición que según el actor no pudo presentar por el cese de actividades, pues con el buscaba controvertir el mismo tema.

No se necesitan de mayores consideraciones para confirmar el amparo solicitado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2