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STL5585-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 55220 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5585-2019 Radicación n.° 55220 Acta 15 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO - TRANSMILENIO S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción. I.

ANTECEDENTES La EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO - TRANSMILENIO S.A. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que Jorge Alberto Vargas Forero presentó demanda ordinaria laboral en su contra y de la empresa Coobus S.A.S. en liquidación, a fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 13 de julio de 2013 hasta el 12 de septiembre de 2014 y, en consecuencia, se condenara al pago de la indemnización por despido sin justa causa, salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social y sanción moratoria.

Indica que el trámite se adelantó en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 4 de octubre de 2018 accedió a las pretensiones invocadas. Entre estas declaró que el demandante devengó un salario de $1.200.000, condenó al pago de la sanción moratoria a razón de $40.000 diarios desde el día siguiente a la terminación del contrato de trabajo hasta el 16 de agosto de 2016 y, reconoció la existencia de responsabilidad solidaria de la aquí accionante, tras considerar que la labor contratada en concesión entre las entidades convocadas, no difiere de las actividades propias del objeto social de Transmilenio S.A., pues su función es la gestión, organización y planeación del servicio público de pasajeros en Bogotá. Agrega que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en providencia de 8 de noviembre de 2018, confirmó la determinación de primer grado.

Informa que interpuso recurso de casación; sin embargo, en auto de 28 de febrero de 2019 fue denegado por falta de interés para recurrir. Cuestiona que el Tribunal desconoció la prohibición consagrada en el numeral 6.º del artículo 3 del Acuerdo 04 de 1999 que indica « Transmilenio no podrá ser operador ni socio del transporte masivo terrestre urbano automotor por sí mismo o por interpuesta persona, ya que la operación del sistema estará contratada con empresas privadas » y que interpretó indebidamente el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Arguye que dicha colegiatura incurrió en vía de hecho, en tanto interpretó indebidamente el artículo 65 ibidem, pues no tuvo en cuenta que la demanda se radicó el 17 de febrero de 2017, es decir 29 meses después de concluida la relación laboral. Acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se ordene dejar sin valor y efecto la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se emita una decisión de reemplazo en la cual se absuelva de las pretensiones invocadas en su contra.

Mediante auto de 22 de abril de 2019, se admitió la acción ius fundamental, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a los demás intervinientes en el asunto objeto de cuestionamiento, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. En término, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá manifiesta que toda la actuación procesal se llevó con observancia y respeto al debido proceso, defensa y contradicción y, que por tanto, no ha vulnerado derecho fundamental alguno. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto examinado, se tiene que el accionante censura la decisión adoptada el 8 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá al interior del proceso ordinario laboral que Jorge Alberto Vargas Forero adelantó en su contra y de la empresa Coobus S.A.S., pues, en su criterio, se incurrió en dos yerros, específicamente en la forma como se declaró la existencia de solidaridad entre las entidades convocadas a juicio y, la aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo para condenar al pago de la sanción moratoria.

Bajo ese panorama, debe la Sala resaltar, que se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, según lo prevé el artículo 86 de la Constitución Política, no puede acudirse al amparo ius fundamental, cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En tal sentido, al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, cual era el recurso de reposición y en subsidio la expedición de copias para surtir la queja ante el superior, según lo establecido en el artículo 68 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, que procedía contra la providencia calendada 28 de febrero de 2019, por la cual el Tribunal negó la concesión del recurso extraordinario de casación contra la sentencia que hoy pretende anular y que le fue adversa, no hizo uso del mismo, lo que devela su propia incuria; de manera que no resulta viable, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 SCLAJPT-11 V.00 7