PAGE Radicación n.° 46602 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5585-2017 Radicación n.° 46602 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela presentada por RICARDO ANTONIO GARVIN BERMÚDEZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite a que se vinculó a ASTRID LUCERO PINEDA y demás partes e intervinientes en la acción de tutela que aquella promovió contra la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintidós de Familia de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Señaló que «en calidad de apoderado del señor JULIÁN RODRÍGUEZ BLANCO en el proceso No. 110013110002220140008500 de liquidación de sociedad conyugal, que cursaba en el Juzgado 22 de Familia de esta ciudad, ayer, 28 de febrero del año en curso, fui a revisar el estado de la causa ante el despacho mencionado y me encontré con la sorpresa que el expediente había sido enviado en préstamo a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil»; que cuando se acercó a esa Corporación, le entregaron copia del fallo de tutela nro. 11001020300020170028700, acción promovida por Astrid Lucero Pineda en contra del Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, pero de la cual nunca fue notificado.
Recalcó que «se violó, de manera flagrante el debido proceso de mi poderdante y el del suscrito» ante la falta de notificación y solicitó que se declarara la nulidad del trámite constitucional referido. Por auto del 22 de marzo de 2017 esta Sala inadmitió el amparo y requirió al accionante para que señalara si el escrito era presentado por él o en representación de Rodríguez Banco y en ese evento allegará el poder que así lo autorice, so pena de continuar el trámite únicamente respecto a él; y como no hizo ninguna manifestación se entiende que lo presentó en nombre propio.
Por auto de 3 de abril de 2017, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a la autoridad judicial accionada, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción, y vinculó a Astrid Lucero Pineda y demás partes e intervinientes en la acción de tutela que aquella promovió contra la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintidós de Familia de la misma ciudad.
Astrid Lucero Pineda señaló la improcedencia de la acción de tutela contra otra de igual naturaleza y que el actor no es parte del proceso por lo que no se tenía la obligación de notificarlo. Reseñó que ante la Sala de Casación Civil Garvín Bermúdez instauró incidente de nulidad en contra de la decisión proferida por esa Corporación, que fue negado por falta de poder y, aunque su representado también solicitó la nulidad del trámite, tampoco prosperó; también indicó que en contra de la providencia censurada se presentó impugnación y está por resolver en la Sala de Casación Laboral.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. En el presente caso, el amparo constitucional fue instaurado por Ricardo Antonio Garvín Rodríguez apoderado de Julián Rodríguez Banco, quien es parte del proceso divisorio que se discutió en la tutela nro. 11001-02-03-000-2017-00287-00; trámite que se pretende declarar nulo por parte del actor; sin embargo, es preciso indicar que carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, pues conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en lo referente a la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela, ésta es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso.
Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De este modo, es dable predicar que Garvín Rodríguez no está facultado para solicitar el amparo constitucional en tal sentido y, tampoco habría lugar a entender que esta acción es impetrada en ejercicio de «agencia oficiosa», porque se omitió expresar que se actúa en tal calidad, ni se demostró la imposibilidad de Rodríguez Banco para promover su propia defensa, tal y como lo exige la norma trascrita.
Sobre el tema ha dicho esta Sala de la Corte lo siguiente: (…) En síntesis, el recurso puede ser interpuesto por quien esté legitimado de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado que, en todo caso, deberá estar debidamente autorizado, bien porque la representación sea legal o estatutaria, ya porque se le hubiera conferido el correspondiente poder.
Es cierto, la acción de tutela es, en esencia, un procedimiento informal, preferente y sumario. Sin embargo, tales características no excluyen la necesidad de verificar, en su trámite, la concurrencia de mínimos presupuestos procesales, pues, para la conformación de la relación jurídica procesal deben confluir los sujetos, el objeto y la causa, elementos sin los cuales no podría el Juez pronunciarse de fondo.
Así las cosas, no le es permitido a la Sala abordar la temática planteada por el accionante, por lo que es evidente la improcedencia de la presente acción y, en consecuencia, se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 7 SCLAJPT-11 V.00