CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36206 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL5585-2014 Radicación n° 36206 Acta n°. 15 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014). Se reconoce personería para actuar en representación de los accionantes en los términos del poder conferido al abogado HUGO ARTURO BALBIN PÉREZ.
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por GERARDO DE JESÚS RAMÍERZ SALINAS, LEONEL DE JESÚS ÁNGEL JARAMILLO, JESÚS ELIAS CASTRILLÓN SÁNCHEZ, JUAN DE LA CRUZ GARCÍA RAMÍREZ, ARLEN DE JESÚS PALACIO ALZATE y REINALDO BALBIN PÉREZ contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGUÍ.
ANTECEDENTES Pretenden los accionantes la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De la petición de amparo se extractan los siguientes hechos: A través de apoderado los accionantes interpusieron demanda ordinaria laboral contra GUSTAVO DE JESÚS LÓPEZ ACOSTA, JOSÉ FERNANDO ARANGOPOSADA y ALVARO DE JESÚS ECHAVARRÍA MALDONADO, con el propósito de que se declarara la nulidad de unas actas de cuya participación y elaboración acusaron a los accionados, pues, a juicio de los demandantes, el Sindicato Textil Coltejer Sedeco para los meses de junio y julio de 2008, al quedarse con menos de 25 trabajadores, se encontraba incurso en las causales de disolución, liquidación y cancelación de registro sindical, y por lo tanto los actos posteriores a esas fechas son nulos, toda vez que dicho ente no podía funcionar normalmente en los términos de ley.
El proceso ordinario fue admitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí y contestado por los demandados, quienes formularon las excepciones previas de i)falta de legitimación en la causa por pasiva ii) falta de legitimación en la causa por activa iii) inepta demanda por falta de precisión y claridad de lo que se pretende e iv) inepta demanda por incumplimiento de la exigencia prevista en el numeral 7º del artículo 25º del CPL y de la S.S. y las de fondo de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, legalidad de las decisiones impugnadas, falta de causa para pedir, temeridad y mala fe de los demandantes.
En audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio llevada a cabo el 25 de julio de 2012, el Despacho precisó: «Esta judicatura considera que deben prosperar todas y cada una de las excepciones planteadas, advirtiendo además que existe falta de jurisdicción y competencia para la resolución de este conflicto, en consecuencia se ordena el archivo definitivo de las diligencias».
Recurrida tal providencia la Sala accionada la confirmó en auto de 31 de marzo de 2014. Adujeron que se planteó la falta de competencia «sin motivación alguna, desconociendo una obligación jurídica del artículo 97 del C.P.C. art. 97, numeral 2º contrario a lo que dice la Corte Constitucional en sentencia SU-424 de 2012 que en su final introductorio termina diciendo:» “En este sentido, la motivación de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido mínimo del debido proceso, dado que constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia”.
Aseguraron que el Tribunal incurrió en el mismo error del Juzgado, corroborando que las excepciones propuestas son correctas y por lo tanto aplicables al procedimiento laboral, en contra de lo dicho por esta Corte; que hubo unas excepciones que no estudió y frente a las cuales tenía el deber de pronunciarse pero no lo hizo por «economía procesal»; que « en el caso citado se aplicaron normas que no han nacido a la vida jurídica para el procedimiento laboral, que como ya se dijo con sustento en el procedimiento laboral art. 32 y las decisiones enunciadas, tal norma trae consigo las excepciones taxativas que se proponen en los procesos laborales, por ello muchas decisiones de las enunciadas han sido revocadas por los entes superiores».
Con base en lo anterior, solicitaron revocar las providencias de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades judiciales accionadas y disponer «seguir el curso del proceso». I. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 30 de abril de 2014, esta Sala de Casación admitió la acción y dispuso vincular a quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido.
II. SE CONSIDERA La acción de tutela como mecanismo constitucional creado para proteger con eficacia y celeridad los derechos fundamentales de las personas ante agresiones actuales de las autoridades públicas o de los particulares en casos puntuales, es de alcance restringido cuando de destruir providencias judiciales se trata, pues de no ser palmaria la lesión de las garantías superiores, la intervención del Juez del tutela puede desconocer los principios de independencia y autonomía que orientan la actividad judicial.
En el sub lite el Juez Colegiado conoció del proceso ordinario del que aquí se informa en virtud del recurso de apelación presentado por los demandantes contra el auto que declaró probas las excepciones previas. Para resolver recordó que el ámbito de su competencia estaba delimitado por las inconformidades de la parte apelante, conforme al principio de consonancia, que en el caso bajo examen se concretaron en la prosperidad de las exceptivas de falta de legitimación por activa y por pasiva pues asentó: “pero frente a los argumentos para resolver sobre las otras excepciones no existe ataque alguno, lo único que se encuentra en el recurso de apelación y que se aproxime a mostrar inconformidad es cuando dice: “…No queda otro camino que desechar las excepciones propuestas por la parte demandada, tanto la legitimación por pasiva o por activa, como las demás excepciones ” (negrilla dentro del texto) “puesto que los hechos contienen una historia clara y precisa de que (sic) estaba sucediendo o sucedió después del 15 de julio del año 2008.”.
Agregó que los recurrentes guardaron silencio respecto a todo lo demás, «y sobre todo la decisión tomada a folios 218 cuando declara “una falta de jurisdicción y competencia, ya que el tema traído a la jurisdicción laboral no está contemplado en los artículos 2º y 3º del CPT y SS». Finalmente, la Colegiatura se abstuvo de pronunciarse, por economía procesal, respecto de las excepciones de cuya declaración se dolió el actor en el recurso, habida cuenta que al haber prosperado las restantes y no haberse hecho manifestación alguna por el recurrente, había conformidad en las partes con lo resuelto, lo que tornaría inane efectuar estudio alguno, pues el resultado sería el mismo.
Pues bien, advierte esta Sala de la Corte que en ninguna anomalía, en detrimento de los derechos fundamentes de los convocantes, incurrió el Tribunal, pues sus reflexiones surgieron en torno a la realidad procesal que muestra que pese a que el apoderado de los demandantes hizo una generosa intervención en lo que fue la sustentación de la alzada, en efecto no se refirió a las excepciones de “inepta demanda por falta de precisión y claridad de lo que se pretende” e “inepta demanda por incumplimiento de la exigencia prevista en el numeral 7º del artículo 25 del CPL y de la S.S., las que prosperaron, así como tampoco a la falta de jurisdicción y competencia declarada por el Juzgado, lo que torna razonables y atendibles los juicios del ad quem, y consecuente la decisión de confirmar la providencia de primera instancia En ese orden se negará la tutela impetrada al no lucir demostrada la vulneración de los derechos listados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2