CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39880 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL5584-2015 Radicación n° 39880 Acta 13 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por LEANIS LIZCANO LÓPEZ, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los siguientes hechos: Que presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS, para que reconociera y pagara la sustitución pensional en calidad de compañera permanente de Armando Amarís Artiaga; que como la señora Leida Patricia Dimas Vásquez, también había solicitado la misma pretensión ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, su proceso fue acumulado en dicho despacho.
Que el Juzgado decretó las pruebas testimoniales, sin embargo, como los testigos Ricardo García Pájaro, Jaime Pérez Pérez y Yareliz Anaya Montero no pudieron acudir a la primera citación, y «además el Juzgado Primero Laboral, no realizó los oficios de citación establecidos en la ley», solicitó que fueran llamados nuevamente, lo que el despacho negó por auto del 5 de marzo de 2013, «argumentando que el memorial no justificaba la nueva citación».
Que aunque presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, el Tribunal Superior de Santa Marta mediante auto del 19 de febrero de 2015, confirmó la decisión. Que si bien era obligación del a quo hacer los oficios y enviarlos a las direcciones establecidas, no cumplió con dicha carga «aduciendo que el abogado de la parte demandante tenía la obligación de cumplir» con ese deber, lo cual resulta extraño, pues «mientras el código establece taxativamente un deber del operador de justicia, este se lo endilgue al abogado litigante».
Que las autoridades judiciales «están negando (…) el derecho a aportar las pruebas pertinentes y el objetivo de establecer la verdad verdadera que todo operador de justicia tiene la obligación de garantizarle a los ciudadanos que la solicitan». Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por lo que solicitó dejar sin efectos el auto proferido por el Tribunal Superior de Santa Marta el 19 de febrero de 2015.
Mediante auto del 22 de abril de 2015, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. La Secretaria del Juzgado Primero Laboral de Santa Marta, advirtió que como el proceso fue tramitado conforme al ordenamiento jurídico, no existe vulneración de los derechos invocador por la peticionaria.
II. CONSIDERACIONES Para resolver el presente asunto, es necesario anotar las siguientes actuaciones procesales: Por auto del 5 de marzo de 2013, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, no aceptó la excusa de la inasistencia de los testigos Ricardo García Parejo, Jaime Pérez Pérez y Yanelis del socorro Anaya Montero, que habían sido decretados a favor de la accionante, pues «No es plausible que desde el día 12 de diciembre de 2012, hasta la fecha de la audiencia de fecha 30 de enero de la presente anualidad, el profesional del derecho que representa los intereses de la parte demandante, no se haya presentado a reclamar las citaciones si estas eran necesarias para lograr la comparecencia de sus testigos, máxime que el despacho judicial no en vano hizo su respectiva advertencia que era a él, solamente a él a quien le correspondía la carga de lograr la comparecencia de ellos y si así no lo hizo debe sufrir las consecuencias de su falta de diligencia», además de que frente al reparo respecto «a que los testigos del proceso acumulado, no han sido llamados, razón por la cual no es viable cerrar el debate probatorio», a folio 69 a 72 del proceso acumulado, de Leida Patricia Diams Vásquez, se observa que «el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, en la segunda audiencia pública de trámite, practicó tal prueba, la que no pierde validez por haberse decretado acumulación del proceso».
El accionante apeló y el Tribunal Superior de la ciudad mencionada lo confirmó mediante auto del 19 de febrero de 2015, para lo cual explicó que en la audiencia celebrada el 29 de agosto de 2012, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta decidió acumular el proceso que sigue Leanis Lizcano Pérez contra el Instituto de Seguros Sociales, con el proceso que sigue Leida Patrcia Dimas Vásquez contra la misma entidad en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, y decretó los testimonios de Carlos Francisco y Oscar Arteaga Amarís y Yalides Amarís Turizo, a favor de la señora Dimas Vásquez, y los testimonios de Ricardo García Parejo, Jaime Pérez Pérez y Yarelys del Socorro Anaya Montero a favor de la señora Lizcano López; que luego, por decisión del 12 de diciembre de 2012, el despacho señaló como fecha para celebrar la segunda audiencia de trámite, con el fin de recepcionar los testimonios decretados a la aquí actora, el 30 de enero de 2013, «disponiéndose que se tomaran las medidas necesarias para hacer comparecer a los testigos el día y hora señalados; providencia que fue notificada en estado 147 el 13 de diciembre de 2012», sin que en dicha data asistieran los llamados a presentarse.
Aunado a lo anterior, señaló que para dar solución al recurso adelantado por el apoderado de la peticionaria, bastaba con remitirse al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al procedimiento laboral como lo establece su artículo 145, que preceptúa que « Cuando la declaración de los testigos se decrete de oficio o la parte que solicitó la prueba lo requiera, el secretario los citará mediante telegrama, si en la sede del despacho existe este servicio, y en su defecto mediante boleta de citación; en ambos se harán las prevenciones de que trata el artículo siguiente.
Cuando el testigo fuere dependiente de otra persona, se librará también telegrama o boleta de citación, según el caso, al empleador o superior para los efectos del permiso que éste deba darle, con la prevención de que trata el numeral 5 del artículo 39», de lo que concluyó que «quien solicitó la prueba es quien debe, si lo requiere, pedir la respectiva boleta de citación o telegrama ante la Secretaría del Juzgado», por lo que «era el apoderado de Leanis Lizcano López, si así lo requería, quien debía solicitar la expedición de boletas de citación para las personas que debían rendir testimonio decretados a favor de su poderdante, tanto más, tal como lo adujo, si los susodicho testigos necesitaban permiso de empleador para acudir a la audiencia en horarios que serían laborales, que fue la razón, se itera, en la cual se fundamentó la inasistencia de los señores Ricardo García Parejo, Jaime Pérez Pérez y Yarelys del Socorro Anaya Montero, a la audiencia del 30 de enero de 2013, según el dicho del apelante», además de que «la afirmación de los hechos debe estar acompañada con elementos probatorios que, a su vez, proporcionen elementos de juicio para procurar que el juzgador adquiera certeza acerca de las circunstancias fácticas que se afirman dan origen al derecho, pues, la ausencia de ello traería como consecuencia ineludible el descalabro de las pretensiones y es por ello que a la parte que solicita una prueba, debe procurar porque la misma sea decretada y practicada válidamente en el juicio».
En un caso de similares características, radicado n.º 25555 del 8 de septiembre de 2009, esta Sala razonó que: La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, es claro que se implora el amparo porque el peticionario considera que se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, toda vez que el Juzgado accionado al asumir el conocimiento del proceso que adelantó la Cooperativa de Vigilantes Starcoop Ltda., le negó la práctica de la prueba testimonial, la cual oportunamente fue solicitada, “porque no se realiza con el trámite legalmente establecido”.
Sin embargo, como lo afirmó el Tribunal en el fallo impugnado, tal solicitud resulta a todas luces improcedente, toda vez que los testimonios solicitados oportunamente por el accionante, pruebas que para él eran indispensables para desatar el conflicto de intereses sometido a composición, estima la Corte que no existe ninguna vulneración al debido proceso, porque la carga de hacer comparecer a los declarantes correspondía al sujeto procesal que pidió la prueba siguiendo los trazos del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, esto es, solicitando al secretario la remisión del telegrama “si en la sede del despacho existe este servicio” o la expedición de las boletas de citación; pero los testigos no concurrieron a la audiencia respectiva ni se adosó prueba en el sentido de que éstos o la parte hubieren presentado justificación por la inasistencia. Y por sentencia de tutela radicado n.º 29386, proferida el 17 de julio de 2012, al resolver una situación donde el peticionario promovió incidente de nulidad por omitirse la citación de los testigos, determinó que: Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Su procedencia está limitada, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto es evidente que la accionante lo que pretende es reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada.
En efecto, la Corporación accionada sobre el punto aquí discutido consideró que “del examen minucioso de las causales señaladas en el artículo 140 del CPC, y la admitida por la Corte Constitucional como nulidad de origen constitucional, concluye la Sala que ninguna encuadra en los hechos invocados por el apelante. “El numeral octavo del citado artículo hace referencia a la nulidad por indebida notificación al demandado o a su representante del auto que admita la demanda o del mandamiento de pago, según el caso.
El numeral 9, hace relación a la no práctica de la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas al proceso, o cuando no se cita al Ministerio Público siendo obligatoria aquella. “Pero, la no expedición de citaciones para que el testigo cuya prueba ha sido decretada a favor de una de las partes, no configura nulidad por indebida notificación”; y tras realizar un recuento del trámite procesal, concluyó que “la no práctica de la prueba testimonial decretada a su favor, fue sólo por conducta atribuible a este.
Desde la fecha de la providencia que señaló fecha para la tercera audiencia de trámite y la llegada de la misma, transcurrió un término de 2 meses y medio, y si el apoderado tenía conocimiento desde el principio que los testigos que sustentaban su teoría del caso laboraban, debió solicitar en ese interregno de tiempo las respectivas citaciones, pero no con posterioridad a la realización de la audiencia”.
Así las cosas, la pretensión de la señora Lizcano López se torna improcedente, en tanto el juez de tutela solo puede emitir reproche alguno frente a las decisiones que sean absurdas, caprichosas o arbitrarias, lo cual es ajeno al asunto aquí discutido, pues los jueces laborales explicaron el sentido de su actuación procesal, es decir, que para negar la solicitud de citar nuevamente a los testigos Ricardo García Pájaro, Jaime Pérez Pérez y Yareliz Anaya Montero, advirtieron la omisión de la parte demandante, quien como interesada en la recepción de los testimonios, debió requerirle al Juez la expedición de las mencionadas citaciones, y como no lo hizo no puede superar dicha oportunidad con el presente amparo.
Por todo lo anterior, se negará la acción de tutela presentada. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por LEANIS LIZCANO LÓPEZ, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2