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STL5584-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36188 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL5584-2014 Radicación n° 36188 Acta n°. 15 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por GUSTAVO MORALES NOVA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales «a la justicia», al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al trabajo, «a la imparcialidad, al buen nombre del trabajador y honra del mismo», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Señaló que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia pública de 21 de noviembre de 2013, profirió sentencia parcialmente favorable a sus intereses, contra Noe Lizarazo Blanco; que la Sala accionada, en proveído de 12 de marzo de 2014, resolvió inadecuadamente el recurso de apelación formulado por ambas partes, pues no observó las pruebas testimoniales practicadas en primera instancia; que respecto al interrogatorio que absolvió el demandado, las respuestas fueron suministradas con malicia, habilidad y falsedad « con el fin de…distorsionar el proceso y el derecho del demandante, hacer caer en error al señor Juez de primer grado, como en efecto lo consiguió en ambas instancias», y así también lo hicieron sus testigos, pese a saber que están « tergiversando» la realidad.

Anotó que a su interrogatorio respondió con toda claridad y precisión, respecto a las circunstancias de «modo y lugar», « como lo hiciere cualquier persona seria y honesta, respetando los derechos ajunos y reclamando los propios como es su deber al quedar cesante, los cuales cumplen con una finalidad social al paso de emplearse nuevamente»; que por el contrario sus declarantes respondieron a las preguntas de manera puntual, sin malas intenciones y conforme a lo ocurrido entre el 24 de febrero de 2011, y el 22 de octubre de 2012, entre los contratantes; que el Juzgado reconoció la relación laboral solo por tres meses, lo cual le ocasionó un perjuicio en lo relativo a las prestaciones sociales «al reconocer dichos derechos con el salario mínimo mensual, como si se tratara de un empleador del montón, al no darse cuenta que para ejercer la profesión de ornamentador, se requieren unos conocimientos técnicos y prácticos ».

Explicó que el Juzgado ha debido compulsar copias a la Fiscalía, al notar que tanto el demandado como sus deponentes faltaron a la verdad; que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, en proveído de 12 de marzo del año que avanza, revocó el de primera y absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda; que no se valoraron las pruebas, principalmente, la declaración de Héctor Galindo Suárez, de la mayor importancia para el proceso «por su transparencia y seriedad en dicha persona y conocedor de vista, trato y comunicación con los contratantes de la relación laboral»; que no podía el ad quem negar todos los derechos pretendidos, como si la acción ordinaria se hubiera promovido caprichosamente.

El accionante aludió a cada uno de los testimonios recaudados en el trámite y narró los detalles de la presunta relación laboral que lo ató con Noe Lizarazo Blanco. Sostuvo que siempre actuó desprevenidamente en el proceso y mantuvo una actitud de transparencia, teniendo en cuenta que el demandado era un comerciante y de avanzada edad, de quien ahora se sorprende por su actitud; que seguramente la posición de la apoderada del demandado influyó en que éste negara la relación laboral en su perjuicio.

Con base en lo expuesto solicitó dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso ordinario que le promovió a Noe Lizarazo Blanco. I. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 25 de abril de 2014, esta Sala de Casación admitió la acción y dispuso vincular a quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido.

El Juzgado Octavo Laboral de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente No. 2013-0131 de Gustavo Morales Novoa contra Noe Lizarazo Blanco. El Magistrado Ponente expresó: Los argumentos que dieron lugar a dicha decisión, se encuentran expuestos en la providencia de la cual me permito enviarle copia simple, señalando únicamente que la sentencia se fundó en la valoración que en conjunto se hizo del material probatorio, razón por la cual no puede existir vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el actor.

En cuanto al testimonio del señor HECTOR GALINDO, este fue analizado conforme las reglas propias de este medio de convicción, dando la sala el valor probatorio que estimó correspondiente. II. SE CONSIDERA La acción de tutela como instrumento constitucional para la protección de los derechos fundamentales de las personas ante agresiones actuales e inminentes por parte de las autoridades públicas o de particulares en precisas circunstancia, tan solo es viable para controvertir providencias judiciales, cuando las mismas son producto del abuso o arbitrariedad del administrador de justicia en perjuicio de las garantías superiores que les asiste a los sujetos procesales.

En todo caso, la procedibilidad de la tutela contra actuaciones judiciales es excepcional y debe obedecer, se reitera, a incuestionables casos de irrespeto a la Carta de Derechos. En el sub lite el accionante se duele de las sentencias emitidas tanto en primera como en segunda instancia, dentro del juicio ordinario que le promovió a Noe Lizarazo Blanco, para la declaración de existencia de un contrato laboral, y el consecuente pago de indemnizaciones moratoria y por despido injusto, así como para la condena de las prestaciones de Ley.

A juicio del inconforme el Juzgado se equivocó al acceder parcialmente a sus pretensiones, al tiempo que el Tribunal lo hizo cuando revocó la sentencia recurrida, pues no valoró adecuadamente el material probatorio recaudado. Lo primero que se avizora es el desconocimiento que el actor parece tener de la naturaleza de esta vía de resguardo, pues con sus planteamientos relativos a la equivocada dirección del proceso y al desatino valorativo de los medios de persuasión aducidos, busca que en esta sede se reexamine una discusión que ya fue zanjada en el escenario natural, llegando al punto de solicitar pruebas testimoniales que no intentó en desarrollo del proceso.

Más allá de lo anterior, revisado el audio de la audiencia de fallo llevada a cabo por el Tribunal convocado, se concluye que la Colegiatura actuó dentro del límite de su competencia para resolver la alzada incoada por demandante y demandado; en virtud de ello, tras analizar en detalle el testimonio de Héctor Galindo, por ser éste en el que el Juzgado apoyó la condena impartida, encontró que con el mismo no se lograba establecer la prestación del servicio y los extremos laborales, lo que lo condujo a revocar el proveído del a quo.

En tal sentido, ni los juicios valorativos, como tampoco la interpretación que de la normatividad que gobierna el caso desplegó el Juez plural, ofrecen reparos con entidad para destruir una sentencia que goza de las presunciones de acierto y legalidad, máxime cuando es sabido que quien tiene a su cargo el quehacer judicial goza de libre apreciación probatoria, la cual le permite decidir conforme la convicción que le generen los distintos medios de prueba, sin que sea dable a las partes imponer el valor que debe tener cada uno de ellos, pues ello es tarea exclusiva del operador judicial.

En tales condiciones, al no encontrarse demostrado el atropello a los derechos listados, se negará la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8