CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46744 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL5583-2017 Radicación n.° 46744 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.
I.
ANTECEDENTES La accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia «en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones», con ocasión del proceso ordinario laboral que promovió Jairo Rivera Gaviria en contra de Colpensiones.
Para el efecto manifiesta que Jairo Rivera Gaviria inició proceso ordinario laboral en contra de Fiduprevisora S.A y la UGPP, radicado n.º 2011-00842, con la finalidad de que se le reajustara la pensión de vejez reconocida por el Banco Cafetero. Expone que al interior del citado asunto, le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, el cual mediante sentencia del 11 de abril de 2014, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Inconforme con la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. Señala que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en falló de 6 de agosto de 2016, condenó «al PAP (o PAR) Banco Cafetero en liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscales de la Protección Social-4JGPP» a pagar el reajuste pensional, la cual fue adicionada mediante providencia judicial de 13 de agosto de 2015.
Reprocha la determinación de segunda instancia de ser irregular, toda vez que «su orden se torna irregular por cuanto ordena a la UGPP sin tener competencia para ello efectuar el reajuste pensional del señor JAIRO RIVERA GAVIRIA, desconociendo que el competente para conocer el presente caso, son el BANCO CAFETERO Y/O BANCAFÉ y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras “FOGAFÍN” de conformidad con lo indicado en el Decreto 610 del 07 de marzo de 2005», y que en este sentido a la accionante le es imposible cumplir las órdenes del fallo.
Igualmente, acusa a la autoridad accionada de haber hecho una «inadecuada valoración y estudio jurídico del caso» pues: condenan a la UGPP sin existir norma que traslade la competencia para conocer los asuntos en materia pensional del BANCO CAFETERO Y/O BANCAFÉ, como sí ocurre frente a FOGAFÍN con el Decreto 610 del 07 de marzo de 2005 que en su artículo 12 indica que: (…) Artículo. 12.
Garantía para el pago de las obligaciones pensionales. Los activos del Banco Cafetero en Liquidación, destinados al pago de los pasivos pensionales conservarán tal destino y no formarán parte de la masa de liquidación. En todo caso, los pasivos pensionales y laborales deberán pagarse preferencialmente de conformidad con las normas legales sobre prelación de créditos.
El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras asumirá, una vez entre en vigencia el presente Decreto y se agoten los recursos del Banco Cafetero en Liquidación, la parte no cubierta de las obligaciones y pensionales del mismo. Agrega que el apoderado del señor Jairo Rivera Gaviria, radicó solicitud de 7 de abril de 2016, tendiente al cumplimiento del fallo judicial, y que en razón a ello, interpuso acción de tutela, la cual fue conocida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, quien mediante decisión de 18 de agosto de 2016, ordenó amparar el derecho fundamental de petición. Al respecto, manifiesta que en Auto ADP 010714 del 24 de agosto de 2016, atendió el derecho de petición dando cumplimiento al fallo de tutela.
Finalmente, aclara que emitió Resolución RDP 009186 del 9 de marzo de 2017, por medio de la cual se declaró la imposibilidad de cumplimiento a la sentencia judicial proferida el 6 de agosto de 2015. Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se ordene suspender transitoriamente los efectos de la sentencia de 6 de agosto de 2015, adicionada mediante providencia de 13 de agosto del mismo año, proferida por el Tribunal accionado, dentro del proceso laboral ordinario con radicación n.º 2011-00842, promovido por Jairo Rivera Gaviria «hasta que se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se incoe contra las decisiones ordinarias laborales».
Mediante auto de 5 de abril de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes, partes y terceros en el proceso ordinario laboral que originó la acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El apoderado de Jairo Rivera Gaviria manifestó que el amparo irrogado era improcedente por cuanto no se agotaron los mecanismos judiciales procedentes y tampoco se cumple con el requisito de inmediatez.
Mientras que Fogafín expuso que no es el sucesor del Banco Cafetero en liquidación y que en todo caso nunca fue vinculado dentro del proceso ordinario laboral. II. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
Igualmente, acorde con la misma norma, « sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Revisada la documental que obra en el expediente y el Sistema de Consulta de Procesos, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna que la aquí accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, del cual no hizo uso, como lo era el recurso extraordinario de casación, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa.
En efecto, aparece innegable que las inconformidades que plantea la peticionaria debió alegarlas a través del recurso de casación, sin que pueda el juez de tutela suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural. Medio de defensa que resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandada, corresponde al valor de las condenas hasta la fecha de la decisión de segundo grado, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.
Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso que se adelanta y frente al cual, se repite, no ejerció el recurso procedente que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento.
Por lo anterior, quien acude a la acción de tutela tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido en debida forma los mecanismos que la ley prevé, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso. De no ser así, se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados.
Sobre el particular, esta Sala de Casación Laboral, en un caso de similares contornos al del sub lite, y en el que no se formuló la respectiva demanda de casación, mediante sentencia CSJ STL, 20 Abr 2010, Rad. 22802, señaló: Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de contar con un medio judicial de defensa por la parte actora, cuál era el recurso extraordinario de casación, y de haberse ejercitado contra el fallo de segundo grado, el mismo fue finalmente declarado desierto por esta Corporación con auto del 19 de agosto de 2009, ante la no sustentación de los motivos de disenso, cuando aquel era el mecanismo idóneo y efectivo para plantear las censuras que hoy indebidamente se esbozan en sede de tutela.
Como lo ha venido sostenido esta Sala, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, ni como mecanismo alternativo o adicional a tales remedios procesales. Por manera que la no sustentación del indicado instrumento garantista por la parte interesada dentro del proceso génesis de este accionamiento y el consecuente agotamiento de las oportunidades de controversia judicial, hace que el recurso a la Constitución sea improcedente, sin que las razones que ofrece el actor, por muy respetables que sean, lo releven del deber de emplear y agotar los medios que se han consagrado a su favor para la protección de sus derechos, pues este mecanismo preferente y residual no tiene por objeto recuperar oportunidades procesales fenecidas.
En suma, surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Aunado a lo anterior, debe indicarse que al intentar la accionante conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de un año de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remite a la fecha en que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira revocó la sentencia de primer grado, que lo fue, la sentencia de 6 de agosto de 2015, adicionada mediante providencia de 13 de agosto del mismo año, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria, pues esta Corporación considera como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, término que fue superado por la parte actora y que impide el estudio de fondo del caso puesto en conocimiento de esta Sala.
Además, no se justificó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
En este orden de ideas, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 11